Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 440/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 127/2017 de 06 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 440/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100539
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8038
Núm. Roj: SAP B 8038/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACION Nº 127/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 126/16 J
JUZGADO DE LO PENAL 2 DE VILANOVA I LA GELTRU
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña Angels VIVAS LARRUY
Dña Maria Dolores BALIBREA PEREZ
D. Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 6 de Junio de 2017
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Vilanova
i la Geltru, seguida por delito de lesiones, contra D. Estanislao ; los cuales penden ante esta Sala en virtud de
recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de marzo
de 2017 por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: '1.- Condenar a Estanislao como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con la pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo que supone un total de 2.160 euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de 180 días.2.- Condenar al encausado al pago de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.'.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 13 de Abril de 2017 se interpuso por D. Estanislao recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente el Ilustre Sr D. Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'Primero. - El día 1 de noviembre de 2014, sobre las 21:00 horas, D. Javier acudió a la calle del Bosc de la localidad de Torrelavit (Barcelona). En tal lugar, Estanislao se aproximó a él y, con la evidente intención de causarle un daño, le propinó una serie de golpes. Uno de ellos fue un puñetazo dirigido hacia la cara.Segundo. - Como consecuencia de lo anterior, Javier sufrió una fractura de los huesos propios de la nariz y una herida inciso- contusa en la pirámide nasal. Su completa recuperación exigió, además de la inicial asistencia médica urgente, la aplicación de sutura mediante dermabon en la herida incisa de la pirámide nasal, así como la prescripción de diazepam, diclofenaco, frío local y antibióticos. Curó, finalmente, a los 45 días, de los que 7 estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales. Tercero.- El Sr. Javier no reclama ser indemnizado por estos hechos.'.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso se concreta en la supuesta vulneración del principio acusatorio toda vez que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se refería a hechos acontecidos en fecha 21 de Octubre de 2014 y la sentencia en correlación con la modificación de las conclusiones provisionales efectuada por el ministerio Publico en el plenario condena al recurrente por los hechos que tuvieron lugar el dia 1 de Noviembre de 2014.
Pues bien, este Tribunal considera que nos encontramos ante un simple error material en la consignación de la fecha de los hechos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y no en una infracción del principio acusatorio generadora de indefensión.
Lo determinante a estos efectos es que el investigado/acusado conozca exactamente cuáles son los hechos concretos que se le atribuyen y pueda defenderse de ellos. Si analizamos las actuaciones puede fácilmente comprobarse que D. Javier interpuso denuncia ante los mossos d'esquadra el dia 2 de Noviembre de 2014 en la que se explicita 'que en fecha 01 de noviembre del presente.....' (folio 3 de la causa) constando un parte de asistencia médica en el que figura como fecha de entrada el 01/11/2014 (folio 11 de la causa).En su declaración judicial del dia 31 de marzo de 2015 el recurrente manifestó 'que conoce los hechos y desea declarar' (folio 42).
A mayor abundamiento el auto de continuación por los tramites del procedimiento abreviado de 27 de Julio de 2015 en su fundamento de derecho segundo se refiere explícitamente al 1 de noviembre de 2014 como fecha de comisión de los hechos. Por consiguiente el Sr Estanislao conocía desde el inicio del procedimiento cuales eran los hechos concretos atribuidos y el dia en que supuestamente tuvieron lugar sin que se observe pues indefensión alguna.
SEGUNDO.- Vulneración del principio de presunción de inocencia ex artículo 24 CE .Dicho motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: De acuerdo a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia conlleva constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, con análisis de aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Pues bien, examinada la sentencia se vislumbra fácilmente que se ha practicado prueba suficiente, que dicha prueba resulta constitucionalmente adecuada y legalmente practicada, resultando que el recurrente realmente discrepa de la valoración efectuada en cuanto a la adecuación de dicha valoración con el relato de hechos probados y la consiguiente consecuencia condenatoria, lo que lleva directamente al error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.
Entrando en el referido motivo, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo' , formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relación a su articulo 741 ) con la única excepción , en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, u na vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolución , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento .
Así las cosas, la sentencia basa su condena en la declaración testifical de D. Javier corroborada en cuanto al resultado lesivo por el Informe médico forense de fecha 25 de marzo de 2015 (folio 44) confeccionado entre otra documentación con base al parte medico de asistencia de 2 de Noviembre de 2014 y en el que constatan lesiones plenamente compatibles con la mecánica lesiva descrita por el Sr Javier . Debe tenerse presente que el sr Javier ya en su denuncia inicial refirió como hora de los hechos las 21 del dia 1 de noviembre de 2014 (folio 3) y la entrada en el servicio de urgencias del hospital de Martorell se produjo a las 21:55 horas del mismo día siendo especialmente relevante que el diagnóstico inicial fuera el de herida incisa en piramidal nasal con fractura de huesos propios habiendo referido el Sr Javier que el hoy recurrente le propino un fuerte golpe en el tabique nasal. El Juez a quo razona correctamente en su sentencia la mayor credibilidad del testimonio del Sr Javier frente a los testimonios interesados del acusado y hoy recurrente asi como el de su pareja la Sra Estefanía . Dicho razonamiento por las razones expuestas con anterioridad debe ser mantenido en esta alzada.
Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria respecto al recurrente a la que llega el juez a quo una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.
CUARTO.- En cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 del Cpenal tampoco puede ser estimado el recurso y ello por las siguientes consideraciones: El procedimiento fue incoado por auto de 25 de Noviembre de 2014. Con fecha 27 de Julio de 2015 se dictó auto de continuación procedimental y con fecha 21 de Junio de 2016 se dictó auto de admisión de pruebas por el juzgado de lo penal habiéndose celebrado el juicio oral el día 24 de enero de 2017. Es decir fuera del estricto marco de lo que pudiera ser considerado un simple retraso o demora en los trámites del procedimiento no se observa una dilación o paralización extraordinaria que es el presupuesto de aplicación de la norma de atenuación de la responsabilidad criminal.
Por ultimo en cuanto a la supuesta contradicción en la imposición de la pena este Tribunal considera que la sentencia no adolece de tal vicio. Debe recordarse al recurrente que el artículo 147.1 del Código penal establece como penas la de prisión y la de multa, habiendo optado por la imposición de esta última por la menor gravedad de los hechos. Que en el ámbito de la multa sea la más alta no resulta incompatible con la valoración efectuada sobre la menor entidad de los hechos.
QUINTO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Estanislao contra la Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2017, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 2 de Vilanova i la Geltru, en el procedimiento abreviado 126/16 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN .Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.
