Sentencia Penal Nº 440/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 440/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1065/2017 de 13 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 440/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100414

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10336

Núm. Roj: SAP M 10336/2017


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0325602
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1065/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 305/2016
Apelante: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D. /Dña. Remedios
Procurador D. /Dña. MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA
Letrado D. /Dña. MARIA DEL CARMEN CASTRO MUÑOZ DE LUCAS
SENTENCIA Nº 440/2017
MAGISTRADOS/AS:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 13 de julio de 2017
Vista en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado 305/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido de oficio por un delito de
lesiones por imprudencia, contra Remedios , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de
2017 . Han sido partes en la sustanciación del recurso dicho Ministerio Público, y como apelada Remedios .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que Dª. Remedios , mayor de edad y con D.N.I.

nº NUM000 ; sobre las 20:30 horas del día 29 de julio de 2015, conducía debidamente autorizada el vehículo con matrícula H-....-PG , propiedad de D. Lucas , y con seguro en vigor concertado con la compañía 'MAPFRE', por la calle Santa Irene de Madrid. Al llegar a la altura del número 5 de la citada vía, Remedios por mero despiste arroyó con la parte delantera del coche a una peatón, Dª. Hortensia , quien se encontraba cruzando correctamente por un paso de peatones debidamente señalizado.

Como consecuencia del impacto, Hortensia cayó a la calzada, sufriendo lesiones consistentes en policontusiones, cervicagia y fractura de rama iliopubiana derecha que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia sanitaria de tratamiento médico ortopédico y rehabilitador invirtiendo en su curación 91 días y sin secuelas.

La perjudicada ha renunciado a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle.

Y cuyo 'FALLO' dice: Que debo absolver y absuelvo a Dª. Remedios del delito de lesiones imprudentes por el que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Firme esta resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que alegó error en la valoración de la prueba que debe determinar la revisión de los hechos declarados probados en el sentido interesado por el Ministerio Público, infracción del Art 152.1.1 º, en relación con el Art 147 del código Penal .

Solicita se revoque la sentencia recurrida, en la que revisando los hechos declarados probados según se interesa en el motivo primero, se dicte otra por la que se condene a la acusada Remedios como responsable de un delito del Art 152.1.1 º del código Penal , en relación con el Art 147.1 del mismo texto legal , a la pena de siete meses de multa, con una cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a la pena de 15 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, todo ello con imposición de las costas procesales.



TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por la representación procesal de Remedios , se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso formulado y las alegaciones en las que se sustenta el mismo, sin embargo, deben ser desestimados.

La solicitud de revocación de la sentencia absolutoria y la prosperabilidad las alegaciones vertidas en el recurso, requieren de una previa revisión de los hechos declarados probados, a fin de que permitan sustentar lo que se propugna del recurso, una base fáctica que permita la condena de la acusada como autora de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 147.1 del código Penal . Ello ya que tras la reforma operada en la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modificó la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedan fuera del ámbito del derecho penal, y residenciadas en el ámbito civil, tanto la imprudencia menos grave como la imprudencia leve, con resultado de producción de las lesiones previstas en el artículo 147.1 del CP . Que son aquellas lesiones, como las sufridas por la perjudicada -que ha renunciado a las acciones civiles y penales que puedan corresponderle-, lesiones que requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia reflejan al respecto en relación a la conductora acusada que 'por un mero despiste arrolló con la parte delantera del coche a una peatón, D.ª Hortensia , quien se encontraba cruzando correctamente por un paso de peatones debidamente señalizado', hechos que como el Ministerio Público viene a admitir al solicitar su modificación, no permiten sustentar la infracción del precepto legal cuya aplicación propugna para proceder a la condena de la conductora absuelta.

Pues bien, tales hechos declarados probados no pueden ser modificados por este Tribunal que no ha practicado la inmediación probatoria, de acuerdo con la doctrina del tribunal constitucional que reflejaremos el fundamento jurídico siguiente. Ello por cuanto el factum de la sentencia de instancia se sustenta en la valoración por el juzgador de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, efectuada de conformidad con el Art 741 de la LECR , apreciando en conciencia el acervo probatorio practicado en el plenario. Así, destaca la sentencia 'como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes medios probatorios La declaración del acusada, las testificales de los agentes de la Policía Municipal y de la afirmada víctima' puesta en relación con la documental obrante las actuaciones.



SEGUNDO .- Aunque el Tribunal Constitucional, en la STC 167/2002 , recuerda que 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado -lo que es extensible al juicio de delito leve-, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de «novum iudicium», con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador «ad quem» asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (por todas, STC 172/1997 ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Cr . otorga al Tribunal «ad quem» deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .' Las consideraciones anteriores son aplicables al recurso de apelación contra sentencias dictadas en el procedimiento para el juicio sobre Faltas regulado en el Libro VI de la L.E.Cr., y ello en función de lo previsto en el artículo 976 de la citada Ley Procesal . El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado inequívocamente al respecto, bastando citar el ATC 122/1998 , que recoge abundante doctrina.

Y el supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (STC 172/97 , Fundamento Jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación no sólo fue matizada sino también rectificada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba personal, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (Fundamento Jurídico 1º, en relación con los Fundamentos 9º y 11º).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantada por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 212/2002 , 213/2007 , 180/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 132/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 y 46/2011 , entre otras muchas). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 ), y sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto que el Tribunal Constitucional en Sentencia del nº 120/2009, de 18 de mayo ha establecido que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia.

Es por ello que, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida - como acontece en el presente caso- de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Ya que para inferir una convicción diferente a la que ha alcanzado el juzgador de primera instancia, nos exige necesariamente realizar una nueva ponderación distinta de las declaraciones vertidas en el acto de celebración del juicio, lo que, por la doctrina antes expuesta, le está vedado a este órgano si no es a través del principio de inmediación, que no se daría en este supuesto, lo que termina en una necesaria confirmación de la absolución impugnada. Doctrina que se ha perfilado en las sentencias posteriores ( SSTC 41/2003 , 12/2004 , 40/2004 , 19/2005 , 65/2005 , 111/2005 , 130/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 120/2009 y 184/2009 , entre otras).

Ello en la línea de la STC 120/2009 , de 18 de mayo , que alude a la doctrina del TEDH que ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27 [en análogo sentido la SSTEDH Marcos Barros contra España, de 21 de septiembre de 2010; y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010]), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él.

En estos procedimientos el Tribunal estimó que era necesaria una audiencia pública cuando la jurisdicción de apelación hace una nueva valoración de los hechos declarados probados en primera instancia y los reconsidera explícita o implícitamente, situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas, antes de dictar una sentencia sobre la culpabilidad del demandante.

- De lo precedentemente expresado se infiere que para que este Tribunal pudiera entrar a valorar las pruebas practicadas en el acto de celebración del juicio, y la documental correlacionada con las mismas, en sentido contrario al que ha dado lugar a la absolución acordada en la primera instancia, sería indispensable para que no resultara vulnerado el derecho de defensa, no sólo oír al acusado en la alzada si no que se efectuara con la amplitud que requiere el art. 6 del Convenio Europeo interpretado a tenor de la doctrina del TEDH (valoración directa de su testimonio STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España y SST Botten c. . Noruega, de 19 de febrero de 1996, & 52; Ekbatani c. Suecia, de 26 de mayo de 1988). Y volver a practicar el resto de la prueba personal vertida en el plenario, a fin de poder reevaluar la misma puesta en relación con la documental obrante en la causa.

Ello encuentra el óbice procesal insalvable de que no existe un trámite específico al respecto en la sustanciación del recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de L.E.Cr .

(no modificada en las sucesivas reformas de que ha sido objeto) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiéndose sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la conclusión obtenida la primera instancia ( STS 670/2012, de 19-02 ), doctrina reiterada de forma inequívoca en sentido negativo en SSTS 258/2003, de 25-2 , y 352/2003, de 6-3 , ajustándose así a lo preceptuado en la L.E.Cr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).

En ese sentido se debe aludir a la STC -191/2014 de 17 de noviembre - que anula una sentencia que revoca una previa sentencia absolutoria a partir de una distinta valoración de prueba personal, previa celebración de Vista, pero sin que la misma tuviera otro objeto que el de escuchar las alegaciones de las partes sobre el recurso interpuesto, a presencia del acusado.

Y la STC 172/2016, de 17 de octubre que ha estimado el amparo frente a sentencia dictada por el TS en un recurso de casación, al haberse producido una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) respecto de un caso representativo de los supuestos en que por la naturaleza de la controversia no era posible una agravación de la condena en la segunda instancia sin celebrar audiencia pública al ser necesaria una revaloración de pruebas personales que debían practicarse garantizado la debida inmediación.

Procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución impugnada.



TERCERO .-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid , y se confirma íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.