Sentencia Penal Nº 440/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 440/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 661/2017 de 30 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 440/2017

Núm. Cendoj: 35016370062017100346

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2401

Núm. Roj: SAP GC 2401/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000661/2017
NIG: 3501643220140050033
Resolución:Sentencia 000440/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000273/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Petra
Denunciante Aurelia
Denunciante Estanislao
Apelante Leopoldo Miguel Angel Cardenes Leon Acacia Del Pilar Teixeira Cruz
Acusado Victorino Silvia Santana Dominguez Elisa Perez Perez
SENTENCIA
ROLLO: 661/17
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito de receptación, contra Leopoldo , representado por la Procuradora
Doña Acacia del Pilar Teixeira Cruz y defendido por el abogado Don Miguel A. Cárdenes León, siendo parte el
Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado,
siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 1 de junio de 2017, con el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D Leopoldo , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE RECEPTACIÓN, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición asimismo de las costas procesales.

DEL MISMO MODO DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO DE ESTE DELITO A D. Victorino , declarando de oficio las costas procesales respecto de este acusado.'.

Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

Primero: Se alega como primer motivo de impugnación error en la valoración de la prueba, conocimiento del acusado sobre el origen lícito del bien, haciendo constar que 'en cuanto al elemento subjetivo de que el acusado conociera con certeza la procedencia ilícita del teléfono móvil, tenemos que precisar que el conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios', interesando la libre absolución, pues 'en el caso que nos ocupa, al no tener suficiente fuerza acreditativa la prueba de cargo practicada de carácter indirecto o circunstancial, en relación con la culpabilidad del recurrente, pues la sospecha no es certeza'. En cuanto a la prueba por indicios, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, partiendo del hecho de que en los juicios criminales no siempre es posible una prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla, coinciden en admitir la denominada prueba indirecta o indiciaria, exponiendo los requisitos básicos para que, mediante ella, pueda desvirtuarse la presunción de inocencia. Según la Sentencia del TS de 5 de abril de 2010 , en lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 ).

También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 y 137/2002 ).

Segundo: Pero es que, en cuanto al delito de receptación se refiere, la propia jurisprudencia ha establecido unas pautas de las que puede inferirse que el sujeto activo cuando adquiere la cosa, tiene conocimientote su origen ilícito, debiendo entenderse comprendido en el dolo del autor el dolo, no solo directo, sino eventual. Y esos datos son el precio de adquisición de la cosa, su adquisición al margen de los circuitos comerciales o la ausencia de documentación o factura. Nos dice la sentencia de fecha 18 de julio de 2002 que 'Muy especialmente y en relación a ese elemento cognoscitivo, y como recoge el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de junio de 1990 , éste no implica una noticia exacta del hecho punible antecedente, ni suele ser demostrable a través de prueba directa sino mediante pruebas indirectas o indiciarias que permiten llegar a la conclusión racional y lógica de que el receptador conocía la ilícita procedencia de tales bienes como puede ser el precio vil o escaso, las circunstancias anómalas de la adquisición a desconocidos, así como la personalidad del comprador y del vendedor o la falta de justificación satisfactoria sobre la posesión del objeto sustraído'. Pues bien, en el caso que nos ocupa, se parte del hecho no controvertido de la existencia de un robo horas antes de producirse la transacción objeto de autos, el acusado manifiesta que adquiere el teléfono de un toxicómano, sin que se identifique al vendedor. El precio que pagó el acusado es 5 euros y, por supuesto, sin factura o documentación alguna. Estos hechos están indubitadamente probados y no cuestionados por la defensa. El acusado, por cierto ejecutoriamente condenado por la comisión de lesiones, contra la seguridad vial y atentado a agentes de la autoridad, manifiesta que no se le pasó por la cabeza que el teléfono que adquirió fuere de procedencia ilícita, sin embargo, es razonable concluir o inferir de los datos expuestos, que el acusado al menos se planteó como posible la procedencia ilícita del producto que adquiría por tan bajo precio, lo cual no impidió seguir adelante con su acción, realizando el hecho típico que el Código Penal sanciona.

Por lo tanto, no se estima que el jueza quo incurriera en error alguno, sino al contrario, quienes ahora deciden coinciden con la valoración realizada.

Tercero: Se plantea a continuación la falta del requisito del ánimo de lucro o enriquecimiento impropio, y la recurrente lo plantea en los siguientes términos: 'resulta evidente que dicho elemento no se ha constatado en el caso que nos ocupa, careciendo de trascendencia alguna el beneficio económico obtenido, y verificándose el desconocimiento del Sr. Leopoldo del valor del mercado del teléfono móvil en cuestión, en tanto el acusado Victorino obtuvo en el Cash Converters un precio superior al sufragado por este', alegaciones que en modo alguno podemos compartir. El enriquecimiento deriva del hecho de que el acusado manifiesta que lo estuvo utilizando algún tiempo, antes de venderlo a Victorino por el doble del precio que había pagado, es decir que lo vendió al vecino por 10 euros. En todo caso, si el vecino lo vendió por un precio superior, eso demuestra precisamente que el precio que pagó el acusado está lejos del de mercado, lo que le tendría que haber llevado a no adquirir el producto, quedando acreditado que si lo adquirió, fue consciente de que su procedencia no era lícita.

Cuarto: En cuanto a la pena impuesta, nueve meses de prisión, la recurrente plantea como última cuestión la vulneración del art. 72 del CP , imposición de la pena carente de motivación, alegando que 'dado que no concurren circunstancias atenuantes o agravantes, deberá atenderse para la determinación de la pena, a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, no constatándose un grave ataque al bien jurídico protegido, con un beneficio económico irrisorio, y sin que se justifique en la resolución impugnada como se ha valorado el tiempo transcurrido desde la comisión del delito, entendemos la imposición de la pena de prisión en su grado mínimo de seis meses'. Sin embargo, en la resolución impugnada, después de reproducir el art. 66.1.6 del Código Penal , exactamente se declara lo siguiente: 'Teniendo en cuenta el valor del objeto de cuya venta se aprovechó ilícitamente el acusado, el tiempo transcurrido desde la comisión del delito y la existencia de antecedentes penales que afectan al autor de dicha infracción penal, aunque por delitos de distinta naturaleza del que es objeto de la presente causa, debe estimarse proporcionada a las circunstancias de los hechos y de su autor la pena solicitada de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'. Y es que, en efecto, son precisamente esas circunstancias personales, en concreto el hecho de que el acusado ya ha sido ejecutoriamente condenado anteriormente, las que impiden imponer la pena en su mínima extensión, resultando ajustado a derecho, dada la escasa gravedad del hecho, la imposición de la pena en su grado medio, tal cual se ha impuesto por el juez a quo. El recurso no puede prosperar.

Quinto: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts.

239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Leopoldo , representado por la Procuradora Doña Acacia del Pilar Teixeira Cruz contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número CUATRO de Las Palmas, de fecha 1 de junio de2017 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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