Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 440/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 62/2018 de 30 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 440/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100386
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9521
Núm. Roj: SAP B 9521/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION 10ª
ROLLO Nº 62/2018
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 322/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Sra. Magistrada:
D. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En la ciudad de Barcelona a 30 de junio de 2018.
La sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Magistrada Sra.
referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento por delitos leves 62/2018
seguido por el Juzgado de Instrucción número 12 de los de Barcelona, por un delito leve de daños y amenazas,
en el que es parte apelante el que fuera denunciado D. Justiniano cuyas demás circunstancias personales
obran referenciadas en autos, y parte apelada el Ministerio Fiscal y la parte denunciante Sres. Leon y Lucas .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 5 de marzo de 2018 el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona dictó sentencia en los presentes autos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Justiniano como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas y un delito leve de daños previstos y penados en los artículos 171.7ª y 263.1º del Código Penal a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 2 euros, por cada una de dichas infracciones lo que da un total de 200 euros y la pena accesoria de prohibición de comunicación y acercamiento a menos de 3 metros de los denunciantes, su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera en el que los mismos se encuentren por un periodo de 6 meses a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 C.P., y a que indemnice a Leon en la suma de 212,45 euros y a Lucas en la cantidad de 169,98 E, así como las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciada Sr.
Justiniano , que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio juzgado de instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
El Ministerio Fiscal y la parte denunciante se oponen a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
SEGUNDO.- La parte recurrente se alza frente a la sentencia condenatoria dictada en la Instancia, aduciendo error en la valoración de la prueba por entender que no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a su defendido, dado que ninguno de los dos denunciantes observó la forma en que se producían los hechos, mientras que los testigos ofrecen dos versiones diferentes de la forma en que se produjeron, además de existir una enemistad manifiesta hacia el denunciado, considerando desproporcionada la imposición de la pena de prohibición de acercamiento a los denunciantes, dada la relación vecinal existente entre ellos, entendiendo más acorde a los hechos la imposición de una prohibición de comunicación exclusivamente.
El recurso no puede prosperar.
En primer lugar, en cuanto al error en la valoración de la prueba que funda la autoría del hecho por el acusado, conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia--, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino--; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania--; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino--) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.
Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).' Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006: 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
Aplicando tales consideraciones al caso de autos, la juzgadora de instancia funda la prueba sobre la autoría del hecho en las declaraciones prestadas tanto por los denunciantes como por las prestadas por los testigos presenciales de los hechos, de las que extrae la autoría del hecho por parte del acusado. Así, otorgó total credibilidad a la versión ofrecida por los denunciantes, la cual viene ratificada por las actas de comprobación de daños unidas al atestado elaboradas por los agentes de mossos d'esquadra que se personaron en el lugar de los hechos. Y en cuanto a la declaración de los testigos, vecinos del inmueble frente al que se producen los hechos, los mismos no incurren en contradicción alguna, sin que el hecho de que el testigo observase solamente uno de los hechos y no el otro, priva de credibilidad a la versión ofrecida por la testigo que depuso en el plenario.
Y ello sin que se haya acreditado la existencia de móviles espurios en la declaración de los denunciantes, pues pese a que existe una mala relación vecinal con el denunciado, lo cierto es que la existencia de los daños resultó verificada por los propios agentes de policía que extendieron las actas correspondientes, y sin que se hayan acreditado denuncias anteriores entre el acusado y los testigos presenciales de los hechos.
Ante tal material probatorio de cargo existente en la causa, las meras alegaciones de la defensa no permiten destruir el valor probatorio que se desprende de tales testificales.
Por tal motivo, debe entenderse acreditado que existió prueba de cargo suficiente, correctamente valorada por la juzgadora de instancia, para fundar el juicio de inferencia sobre la autoría del hecho por el acusado, por lo que el motivo de impugnación debe ser desestimado.
TERCERO.- Por último, en lo relativo a la falta de proporcionalidad en cuanto a la pena de prohibición de acercamiento a los denunciantes, la misma cumple con el principio acusatorio pues fue instada por el Ministerio fiscal en su informe tras la práctica de la prueba, y se ha acogido por la juzgadora en una distancia ciertamente reducida, que puede cumplirse incluso pese a la relación vecinal existente entre denunciantes y denunciado, pues se ha impuesto a una distancia de 3 metros, y dada la mala relación existente entre ellos, tratando de garantizar la paz vecinal, y acreditado que el acusado dispone de otros familiares que podrían acogerle durante la vigencia de la medida impuesta, se considera la misma proporcinal a las circunstancias del caso.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACION del Recurso de Apelación interpuesto por Justiniano contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2018 dictada en los presentes Autos por el Juzgado de Instrucción número 12 de los de Barcelona , se CONFIRMA tal resolución en todos sus extremos, y con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, de lo que yo, La Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
