Sentencia Penal Nº 440/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 440/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 106/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 440/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100207

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1328

Núm. Roj: SAP GI 1328/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 106-2018
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 343-2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 440/2018
En Girona, a 12 de septiembre de 2018
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9-05-2018 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona, en el
Procedimiento por Delito Leve nº 343-2018, seguido por un presunto delito leve de lesiones y otro de daños,
habiendo sido parte apelante Clara , y parte apelada, El Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Condeno a Dña. Clara , como autora de un delito leve de lesiones, a la pena de 1 mes (30 días) de multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros (120 euros).

Condeno a Dña. Clara , como autora de un delito leve de daños, a la pena de 1 mes (30 días) de multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros (120 euros).

Condeno a Dña. Clara a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a D. Victorio en la cuantía de 685 euros, por las lesiones causadas, y en la cantidad de 63,52 euros por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad. Estas cantidades devengarán los intereses de la mora procesal el art. 576 de la LECi desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Con apercibimiento a la condena de poder incurrir, en caso de incumplimiento voluntario o por vía de apremio, en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.

Con expresa imposición de las costas procesales a Dña. Clara .'

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Clara , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Clara , como autora de un delito leve de lesiones y otro de daños, se alza la su representación procesal, alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: 1º Nulidad del juicio oral por falta de citación de la CIA aseguradora como denunciada en relación a unos hechos cometidos en la conducción de vehículo a motor.

2º Vulneración de los derechos fundamentales de defensa y del derecho a la práctica de la prueba de descargo.

3º Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

4º Infracción de ley al no ser los hechos probados constitutivos de undelito de lesiones y otro de daños.



SEGUNDO.- No cabe acoger en esta alzada la pretensión revocatoria deducida, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer: En lo atinente a la falta de citación de la CIA aseguradora, la doctrina del Tribunal Supremo que se ha venido manteniendo lo largo de las sucesivas modificaciones de las regulaciones legales producidas al respecto, contenidas, entre otras, en las sentencias invocadas en la sentencia recurrida, en el propio motivo este recurso de apelación, y en las sentencias de la Sala segunda número 612/2002 ( recurso 272/2001), de 8 de abril , núm. 742/2006 , ( recursos 2523/2004), de 29 de junio , y en las últimas y más recientes de la sección primera, de 27 abril de 2007 ( recurso 1525/2006) , de 8 de mayo de 2007 (recurso 11006/ 2006) -en la que fue parte la compañía aseguradora aquí recurrente -, de 10 de mayo de 2007, (recurso 1163/2005 ), viene a concretar la procedencia de la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora en los supuestos de delitos cometidos mediante vehículo de motor objeto del seguro, salvo el caso de que éste haya sido utilizado exclusivamente como instrumento de la perpetración del mismo y de forma totalmente ajena al hecho de la circulación propio de éste.

En términos análogos el Acuerdo no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24-4-2007.

La antecedente doctrina jurisprudencial transcrita excusa de la preceptiva citación de las compañías en suspuestos en los que como en el presente se declara acreditado que el vehículo fue utilizado para golpear a la vícitma en las rodillas.

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos.

Por lo que atañe a la falta de citación de los agentes que elaboraron el acta de inspección ocular ninguna indefensión puede provocarse cuando tal extremo ha sido objeto de la necesaria valoración por la Juzgadora máxime si se atiende a que dichos agentes no fueron testigos presenciales de los hechos por lo que ninguna luz en aras al esclarecimiento de los hechos pueden arrojar.

Otro tanto cabe relatar en lo atinente a los informes médicos de la recurrente que acreditarían una pretendida situación de angustia de la recurrente a consecuencia del incidente. Aún dando por veraz el predicado estado el mismo deviene intrascendente a los efectos de analizar sobre su posible responsabilidad penal en la causación de los hechos objeto de enjuiciamiento.

En lo atienente a la valoración del derecho a la presunción de inocencia, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

Sentado lo anterior, y examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación a la acusada con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por el denunciante.

Véase en tal sentido que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12- 1997, 15-6-2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.

De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.

En el caso de autos la Juzgadora de Instancia consideró que concurrían tales requisitos en el testimonio de la denunciante. No apreció la existencia en ésta de ánimo espurio alguno que comprometiera la credibilidad de su testimonio, en el juicio oral ratificó sus anteriores declaraciones en sede policial, sin que apreciara contradicciones sustanciales entre los hechos denunciados, y lo manifestado en el acto del plenario.

Tales razonamientos son asumidos como propios por quien suscribe la presente, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los alegatos interesados que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio.

En efecto, para lograr su convicción condenatoria se basa en las declaraciones de la denunciante esencialmente, que además aparecen periféricamente corroboradas tanto por los partes facultativos y el informe del médico forense que consigna unas lesiones compatibles con la mecánica causal descrita por la denunciante en su relato acusatorio. Así mismo se constata mediante la correspondiente acta.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).

Finalmente significar que de la lectura del 'factum' declarado probado no se advierte infracción alguna al explicitarse unos hechos que son plenamente incardinables en los delitos leves objeto de enjuiciamiento.

Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- No procede hacer especial imposición de costas en la presente alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clara , contra la sentencia dictada en fecha 9-05-2018 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona, en el Procedimiento por Delito Leve nº 343-2018, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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