Sentencia Penal Nº 440/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 440/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1132/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 440/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100400

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11283

Núm. Roj: SAP M 11283/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7038528
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1132/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 344/2014
Apelante: D./Dña. Isabel
Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
Letrado D./Dña. ROSA MARIA JIMENEZ PUEBLA
Apelado: SEGURCAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, D./Dña. Alvaro y D./Dña.
MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO y Procurador D./Dña. LUCIA
CARAZO GALLO
Letrado D./Dña. CARMEN ESPERANZA ARROYO ROJO y Letrado D./Dña. MARIA ANGELES
SAMANIEGO MONTERO
SENTENCIA Nº 440/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
Dª ANA REVUELTA IGLESIAS
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
D ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 23 de julio de 2018
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial el recurso de
apelación contra la sentencia de 26 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid ,
en el procedimiento abreviado nº 344/14, seguido contra Isabel .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante la acusada, representada por la
procuradora doña Mª de los Ángeles Fernández Aguado y defendido por la letrada doña Mª Rosa Jiménez
Puebla, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia el 21 de diciembre de 2015 que fue recurrida en apelación y, tras tramitarse el correspondiente recurso, se dictó sentencia por esta Sección 15ª de la Audiencia Provincial el 24 de julio de 2017, por la que se anulaba la dictada en la instancia para que dictase una nueva en la que se pronunciase sobre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que había sido planteada en el acto del juicio y no había recibido respuesta.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal dictó nueva sentencia en la causa indicada el 26 de marzo de 2018, cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Isabel mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, quien sobre las 08.10 horas del día 14 de abril de 2012, en el BAR REDRUM, sito en la Avenida Mediterráneo n° 10 de Madrid, propiedad de Cosme , tras ser requerida en varias ocasiones para que abandonara el local, una vez que lo abandonó, encontrándose apoyada sobre la luna del referido Bar, con intención de dañar la propiedad ajena, golpeó, a modo de coz, en repetidas ocasiones el cristal luna exterior del local, fracturándolo, hecho que fue recriminado por un trabajador de establecimiento Alvaro , al hilo de lo cual, la acusada, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varios golpes y mordiscos.

Fruto de tal agresión Alvaro , sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoncefálico leve.

Policontusiones (hematoma pierna derecha con dolor). Mordedura humana (herida en meñique derecho y hematoma con impronta piezas dentarias en brazo derecho) que precisaron para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no impeditivos.

Isabel , presentaba evidentes síntomas de haber tomado bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas, sin que sus facultades intelectivas ni volitivas estuvieran anuladas.

Los daños causados en el cristal están valorados en 6.214,75 euros.

La empresa aseguradora SEGURCAIXA abonó a Cosme en concepto de indemnización 2.836, 11 euros en metálico y el resto hasta 3.000 euros mediante la reparación provisional de los daños.

La presente causa sufrió una paralización de actuaciones, sin causa que lo justifique, entre el 29 de julio de 2013 y el 30 de enero de 2014; entre el 30 de enero de 2014 y el 31 de julio de 2014; entre el 22 de septiembre de 2014 y 23 de marzo de 2015 y entre 21 de mayo de 2015 y 17 de diciembre de 2015.

FALLO Que debo absolver y absuelvo a Alvaro como autor responsable de una falta de lesiones de que venía siendo acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia.

Que debo absolver y absuelvo a Isabel de la faltas de lesiones al haber sido despenalizada y por retirada de la acusación, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento en la parte proporcional de las costas procesales causadas en la instancia.

Que debo condenar y condeno a Isabel como autora criminalmente responsable de un delito de daños, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica, asi como la atenuante simple de dilaciones indebidas ya descritas en el fundamento cuarto de esta resolución, a la pena por de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la parte proporcional de las costas de este juicio.

Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, Isabel deberá indemnizar a Alvaro en la cantidad de 350 euros y a Cosme en la cantidad de 3.214, 75 euros y a Segurcaixa en la cantidad de 3.000 euros, todo ello con los intereses legales.



TERCERO.- Contra dicha resolución la representación de la acusada interpuso el recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- La hoy recurrente ha sido condenada por un delito de daños y frente a tal pronunciamiento se alza el recurso en el que se invoca un supuesto error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.

Se alega igualmente la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la indebida inaplicación de la eximente incompleta de embriaguez.

En concreto, manifiesta que el Juzgador basa su condena en las declaraciones del denunciante/ denunciado y del testigo don Ezequiel y estas son contradictorias. Además considera imposible que la acusada rompiera el cristal con su bota porque éste era muy grueso y estaba tan bebida que se caía.



SEGUNDO.- La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se ha producido el error que se invoca.

Ha declarado en el acto del juicio un testigo presencial de los hechos, totalmente imparcial, quien ratificó la declaración del denunciante, Alvaro , y que, además, concuerda con la rotura del cristal. Declaró, al igual que Alvaro , que fueron las coces de la acusada las que rompieron el cristal, reconociendo en la Sala a la acusada como la causante de los daños Frente a tan precisas manifestaciones, la acusada negó los hechos con una declaración que el magistrado a quo tilda de poco creíble y titubeante. La decisión judicial es plenamente acertada. No existe ninguna razón objetiva que permita suponer que el testigo haya prestado su testimonio de forma desviada para perjudicar a la acusada. Su testimonio ha sido preciso, firme y persistente y está avalado por datos objetivos como la existencia y apreciación de daños en el cristal.

En definitiva, la sentencia de primera instancia ha realizado una correcta y razonable valoración de la prueba, sin que se aprecie el error de valoración que se invoca en el recurso y constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que este motivo debe ser íntegramente desestimado.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se alega en el recurso que se han detectado los siguientes periodos de paralización sin causa que lo justifique: entre el 29 de julio de 2013 y el 30 de enero de 2014 (6 meses de paralización), entre el 30 de enero de 2014 y el 31 de julio de 2014 (otros 6 meses de paralización), entre el 22 de septiembre de 2014 y el 23 de marzo de 2015 (otros 6 meses de paralización) y de 21 de mayo de 2015 hasta el 17 de diciembre de 2015 (7 meses de paralización).

Según la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 235/2018, de 17 de Mayo de 2018 : La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011 , de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Al descender ya al caso enjuiciado, se aprecia que han existido varios periodos de paralización que han hecho que el plazo global de duración del procedimiento sea excesivo, y, por consiguiente, sí procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, pero con la condición de ordinaria o simple y en ningún caso como cualificada.

Por lo demás, como señala el Alto Tribunal, en lo que atañe a la consideración de la atenuante como muy cualificada , ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso han de permitir hablar no sólo de una dilación del proceso extraordinaria, sino también de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que han de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C.

Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

Pues bien, en este caso es claro que no se está ante uno de los supuestos superextraordinarios en que proceda apreciar la circunstancia como muy cualificada, ni siquiera aunque tuviéramos en cuenta, como pretende el recurrente, el tiempo trascurrido después del juicio y de la sentencia por haberse anulado la anterior y haberse tenido que dictar una nueva.



CUARTO.- Por lo que se refiere a la inaplicación de la eximente incompleta de embriaguez, debe correr la misma suerte desestimatoria.

Debemos recordar que la embriaguez, bien por consumo de alcohol, bien por mezcla de alcohol con otros productos o drogas, conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así el ATS 19.7.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049), precisa: a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».

b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.

c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.

La STS 21.9.2000 interpretando el actual art. 20 CP matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.

Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973, que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición.

En consideración a la doctrina expuesta, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto. El mero consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes no es causa de por sí para la aplicación de la eximente prevista en el artículo 20.2 del Código Penal y en el presente caso no existe prueba suficiente para establecer esa modalidad de exención de la pena, ya que no consta que la acusad aal tiempo de los hechos estuviera bajo los efectos de una intoxicación plena y tampoco consta que padezca ningún tipo de anomalía o deterioro cerebral o psíquico por consecuencia de dicho consumo que permita suponer una alteración relevante en sus facultades congnoscitivas y volitivas. No consta siquiera que padezca un consumo prolongado, ni que estuviera bajo los efectos del síndrome de abstinencia en el momento de los hechos. Lo único que se aprecia es una situación de consumo inmediatamente anterior al delito sin que exista evidencia suficiente de que fuera extremo o muy relevante, lo suficiente para atenuar la responsabilidad penal, por lo que este motivo debe ser igualmente desestimado.

Fallo

Que debo absolver y absuelvo a Alvaro como autor responsable de una falta de lesiones de que venía siendo acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia.

Que debo absolver y absuelvo a Isabel de la faltas de lesiones al haber sido despenalizada y por retirada de la acusación, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento en la parte proporcional de las costas procesales causadas en la instancia.

Que debo condenar y condeno a Isabel como autora criminalmente responsable de un delito de daños, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica, asi como la atenuante simple de dilaciones indebidas ya descritas en el fundamento cuarto de esta resolución, a la pena por de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la parte proporcional de las costas de este juicio.

Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, Isabel deberá indemnizar a Alvaro en la cantidad de 350 euros y a Cosme en la cantidad de 3.214, 75 euros y a Segurcaixa en la cantidad de 3.000 euros, todo ello con los intereses legales.



TERCERO.- Contra dicha resolución la representación de la acusada interpuso el recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La hoy recurrente ha sido condenada por un delito de daños y frente a tal pronunciamiento se alza el recurso en el que se invoca un supuesto error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.

Se alega igualmente la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la indebida inaplicación de la eximente incompleta de embriaguez.

En concreto, manifiesta que el Juzgador basa su condena en las declaraciones del denunciante/ denunciado y del testigo don Ezequiel y estas son contradictorias. Además considera imposible que la acusada rompiera el cristal con su bota porque éste era muy grueso y estaba tan bebida que se caía.



SEGUNDO.- La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se ha producido el error que se invoca.

Ha declarado en el acto del juicio un testigo presencial de los hechos, totalmente imparcial, quien ratificó la declaración del denunciante, Alvaro , y que, además, concuerda con la rotura del cristal. Declaró, al igual que Alvaro , que fueron las coces de la acusada las que rompieron el cristal, reconociendo en la Sala a la acusada como la causante de los daños Frente a tan precisas manifestaciones, la acusada negó los hechos con una declaración que el magistrado a quo tilda de poco creíble y titubeante. La decisión judicial es plenamente acertada. No existe ninguna razón objetiva que permita suponer que el testigo haya prestado su testimonio de forma desviada para perjudicar a la acusada. Su testimonio ha sido preciso, firme y persistente y está avalado por datos objetivos como la existencia y apreciación de daños en el cristal.

En definitiva, la sentencia de primera instancia ha realizado una correcta y razonable valoración de la prueba, sin que se aprecie el error de valoración que se invoca en el recurso y constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que este motivo debe ser íntegramente desestimado.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, se alega en el recurso que se han detectado los siguientes periodos de paralización sin causa que lo justifique: entre el 29 de julio de 2013 y el 30 de enero de 2014 (6 meses de paralización), entre el 30 de enero de 2014 y el 31 de julio de 2014 (otros 6 meses de paralización), entre el 22 de septiembre de 2014 y el 23 de marzo de 2015 (otros 6 meses de paralización) y de 21 de mayo de 2015 hasta el 17 de diciembre de 2015 (7 meses de paralización).

Según la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 235/2018, de 17 de Mayo de 2018 : La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011 , de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Al descender ya al caso enjuiciado, se aprecia que han existido varios periodos de paralización que han hecho que el plazo global de duración del procedimiento sea excesivo, y, por consiguiente, sí procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, pero con la condición de ordinaria o simple y en ningún caso como cualificada.

Por lo demás, como señala el Alto Tribunal, en lo que atañe a la consideración de la atenuante como muy cualificada , ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso han de permitir hablar no sólo de una dilación del proceso extraordinaria, sino también de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que han de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C.

Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

Pues bien, en este caso es claro que no se está ante uno de los supuestos superextraordinarios en que proceda apreciar la circunstancia como muy cualificada, ni siquiera aunque tuviéramos en cuenta, como pretende el recurrente, el tiempo trascurrido después del juicio y de la sentencia por haberse anulado la anterior y haberse tenido que dictar una nueva.



CUARTO.- Por lo que se refiere a la inaplicación de la eximente incompleta de embriaguez, debe correr la misma suerte desestimatoria.

Debemos recordar que la embriaguez, bien por consumo de alcohol, bien por mezcla de alcohol con otros productos o drogas, conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así el ATS 19.7.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049), precisa: a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».

b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.

c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.

La STS 21.9.2000 interpretando el actual art. 20 CP matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.

Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973, que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición.

En consideración a la doctrina expuesta, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto. El mero consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes no es causa de por sí para la aplicación de la eximente prevista en el artículo 20.2 del Código Penal y en el presente caso no existe prueba suficiente para establecer esa modalidad de exención de la pena, ya que no consta que la acusad aal tiempo de los hechos estuviera bajo los efectos de una intoxicación plena y tampoco consta que padezca ningún tipo de anomalía o deterioro cerebral o psíquico por consecuencia de dicho consumo que permita suponer una alteración relevante en sus facultades congnoscitivas y volitivas. No consta siquiera que padezca un consumo prolongado, ni que estuviera bajo los efectos del síndrome de abstinencia en el momento de los hechos. Lo único que se aprecia es una situación de consumo inmediatamente anterior al delito sin que exista evidencia suficiente de que fuera extremo o muy relevante, lo suficiente para atenuar la responsabilidad penal, por lo que este motivo debe ser igualmente desestimado.

FALLAMOS DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isabel contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2018, en el procedimiento abreviado número 344/14, del Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid , que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

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