Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 440/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 485/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 440/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100478
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11065
Núm. Roj: SAP M 11065/2018
Encabezamiento
Rollo RAA 485/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID
PAB 421/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 30ª
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
Dña. ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA
SENTENCIA Nº 440/18
En Madrid a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento
Abreviado 421/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, seguido por un delito de robo con
violencia, contra la inculpada Luisa , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación
interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicha inculpada, contra la sentencia dictada por la
Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 9 de enero de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'Queda probado como resultado de la prueba practicada y así se declara, que el acusado, Luisa , mayor de edad, en situación regular en territorio español y sin antecedentes penales, guiada por un ánimo de enriquecimiento ilícito, cuando se encontraba en el interior del establecimiento de venta de productos alimenticios, sito en la calle Monte Igueldo, cruce con la calle Puerto Almansa de la localidad de Madrid, sustrajo al descuido el dinero que se encontraba junto a la caja registradora, que ascendía a la cantidad de 220 euros en billetes de 20 euros, siendo sorprendida por la persona que regenta el establecimiento Shigang Bi, el cual le requirió inmediatamente a fin de que devolviera el dinero sustraído, momento en que la acusada agarró a Shigang Bi y zarandeándole le propinó un fuerte empujón, dándose la acusada seguidamente a la fuga, siendo perseguida por el perjudicado, quien solicitaba ayuda a los viandantes. La acusada fue interceptada y detenida por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, los cuales le ocuparon el dinero sustraído recuperándolo y devolviéndoselo a su propietario. Como consecuencia de los hechos descritos, Shigang Bi, sufrió ligeras lesiones de las que tardó un día en sanar, El perjudicado no ha interpuesto denuncia por dichas lesiones, renunciando a toda indemnización por cualquier concepto'.
Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Luisa , como autora penalmente responsable de un delito de Robo con Violencia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera, la pena de DOS años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Procédase a la entrega definitiva del dinero sustraído y recuperado a su legítimo propietario. Una vez firme esta Sentencia, déjense sin efecto las medidas cautelares, de naturaleza real y personal, que se hubieren adoptado.' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Luisa , representada por el Procurador D.
FRANCISCO JAVIER MILÁN RENTERO como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.
SEGUNDO .- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 30, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 26 de marzo de 2018, fue designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA y por providencia de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2018.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, si bien se añade que los hechos tuvieron lugar sobre la 01:00 horas del día 2 de febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Luisa , alega como motivos de su recurso: infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 234 por considerar que los hechos son constitutivos de un de un delito de hurto y no de robo en grado de tentativa ya que no se utilizó violencia para abrir la caja y, sólo al salir corriendo del establecimiento el perjudicado recibió un empujón e indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal por considerar que no estamos ante una instrucción compleja y se ha tardado en enjuiciar la causa casi dos años.
SEGUNDO.- El primero de los motivos no puede prosperar. En efecto. Ya en los hechos probados se dice que la acusada sustrajo al descuido de la caja registradora 200 euros, pero que al ser sorprendida por el propietario del local y requerirle éste para que se los devolviera, le agarró y le zarandeó y le propinó un fuerte empujón sufriendo aquél ligeras lesiones de las que tardó un día en sanar. Y esta violencia ejercida, ha de ser interpretada para facilitar la huida o darse a la fuga.
La STS nº 271/2012 de 09-04-2012 , recuerda la siguiente y mantenida línea jurisprudencial: 'La doctrina de esta Sala tiene reiteradamente establecido que para apreciar en el delito de robo la violencia o intimidación sobrevenidas no deben ser posteriores ni desconectadas de la sustracción sino que han de formar parte del apoderamiento. De modo que la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida con el bien sustraído. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima. Resulta factible la transmutación del hurto en robo siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el 'iter criminis' del delito proyectado e iniciado y éste no hubiera alcanzado la consumación ( SSTS 1722/2001, de 2 de octubre ; 2530/2001, de 18 de abril ; 1502/2003, de 14 de noviembre ; y 367/2004, de 22 de marzo , entre otras)'.
Los hechos probados en este juicio han sido correctamente calificados como delito de robo con violencia, de acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta. Estamos ante unos hechos consistentes en un apoderamiento de bienes ajenos que comienza sin la utilización de fuerza en las cosas ni violencia en las personas, pero tales hechos se transforman en delito de robo con desde el momento en que la acusada recurre a medios violentos para proteger su huida del establecimiento donde ha cometido la sustracción
TERCERO .- Considera igualmente la recurrente que debería haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , toda vez que estamos ante una instrucción sencilla y se ha tardado casi dos años en el enjuiciamiento de la causa. El motivo debe ser rechazado. En efecto el artículo 21 del Código Penal que: 'Son circunstancias atenuantes: 6ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Analizadas las actuaciones, se observa que: ocurridos los hechos el día 2 de febrero de 2016, por Auto de 3 de marzo de 2016 se acordó la continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado; con fecha 5 de mayo de 2016 se acordó la apertura de juicio oral contra la acusada; resoluciones que no pudieron ser notificadas a la acusada sino hasta el día 19 de julio de 2016 porque la misma no acudió a correos para recoger el telegrama enviado por el Juzgado para ser notificada y emplazada (folios 71 y 72), resultando el 23 de junio de 2016 que la misma se hallaba en paradero desconocido (folio 77), siendo notificada y emplazada el 19 de julio de 2016; las actuaciones fueron recibidas en el Juzgado de lo Penal el día 17 de enero de 2017; el mismo día se dictó auto de admisión de pruebas y por Diligencia de Ordenación del LAJ de idéntica fecha, se señaló para la celebración de la vista el día 28 de marzo de 2017; al no poder ser citada la misma, por Auto de fecha 28 de febrero de 2017, se acordó su Busca y Detención y se la declaró en rebeldía por Auto de fecha 13 de marzo de 2017 y hallada el 24 de mayo de 2017, se la citó a juicio para el día 16 de octubre de 2017; que fue suspendido y señalado nuevamente para el día 9 de enero de 2017 por tener el Juzgador doble señalamiento en dos Juzgados distintos. Así las cosas, es claro, de una parte, que la instrucción ha sido ágil y, de otra, que las principales demoras son imputables a la propia inculpada al no haber sido hallada en varias ocasiones en el domicilio designado para notificaciones.
CUARTO .- Aun cuando no es objeto del recurso, la Sala entiende que debe apreciarse en el caso la modalidad atenuada del párrafo 4 del art. 242 del Código Penal . El precepto faculta 'en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho' a imponer la pena inferior en grado a la prevista para el tipo básico.
La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo considera que el artículo citado (antes 242.3 del Código Penal) nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos: 1º.- Menor entidad de la violencia o intimidación, criterio principal, como se deduce de la expresión 'además' que encabeza la referencia al otro criterio y que, por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.
2º- Además las restantes circunstancias del hecho, elemento de menor importancia que el primero, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.
b) Con relación al sujeto activo, habrá que considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.
c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.
d) El valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantía que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad.
Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1, 242.2 ó la del 242.3) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.4.
Pues bien, a la vista de los hechos probados es evidente que el hecho debe ser calificado de menor entidad. El hecho fue ejecutado solo por la recurrente, el establecimiento comercial donde tuvo lugar se trata de una pequeña tienda, eran las 01:00 horas y de un mes de febrero, la violencia consistió en un zarandeo y en un empujón resultando la víctima con ligeras lesiones de las que tardó un día en sanar y la cantidad sustraída ha ascendido a 220 euros que fueron recuperados y devueltos a su propietario por la fuerza actuante.
Y ello debe tener su repercusión en la pena. Debemos partir de la pena base que, por ser de aplicación el subtipo agravado de comisión en local abierto al público, es de tres años y seis meses a cinco años de prisión; pena que debemos bajar en un grado en atención a la menor entidad (de un año, nueve meses y un día a tres años y seis meses de prisión), y bajarla de nuevo otro grado por ser intentado lo que nos sitúa en una horquilla de once meses y dieciséis días a un año, nueve meses y un día de prisión, considerando proporcionada al hecho la pena de un año de prisión.
QUINTO.- Las costas de esta alzada procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.FRANCISCO JAVIER MILÁN RENTERO, en nombre y representación de Luisa , contra la sentencia dictada en la causa referenciada con fecha 9 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Penal Nº 11 de Madrid , que la condena como autora de un delito de robo con violencia en establecimiento abierto al público en grado de tentativa, condena que REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de apreciar el subtipo atenuado de robo con violencia intentado y le imponemos la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena manteniendo el resto de pronunciamientos con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

