Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 440/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1023/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 440/2018
Núm. Cendoj: 46250370022018100229
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3324
Núm. Roj: SAP V 3324/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46244-43-1-2016-0001170
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento AbreviadoNº 001023/2018--
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000131/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENT
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 - P. A. 179/2016
SENTENCIA Nº 440/2018
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Presidente
D. José María Tomás Tío
Magistrados/as
Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA, ponente
Dª. Alicia Amer Martín
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En Valencia, a diez de julio de dos mil dieciocho
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
29/03/2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTen
Procedimiento Abreviado con el numero 000131/2017, por delito de receptación.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Cristobal , representado por el Procurador de
los Tribunales ANA FERRER GONZALEZ y dirigido por el Letrado JOSE JAVIER DIAZ DEL REY; y en calidad
de apelado, el FISCAL representado porDª DOLORES PERALTA; y ha sido Ponente Dª MARIA DOLORES
HERNANDEZ RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El acusado, Cristobal , de nacionalidad rumana, nacido el día NUM000 de 1993, hijo de Gabriel y de Lourdes , sinantecedentes penales con NIE número NUM001 , en la tarde del día 27 de enero de 2016 adquirió, en la localidad de DIRECCION000 , de un menor de edad y por el precio de 50 €, con perfecto conocimiento de que podía tener un origen ilícito, un perro de la raza chihuahua, propiedad de Mario , al cual le había sido sustraído ocho días antes del interior de su domicilio de la CALLE000 , en DIRECCION000 , por lo que había presentado denuncia'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:'Que debo CONDENAR y CONDENO a Cristobal , como autor responsable de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, del artículo 298 del Código Penal y según lo descrito, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para ele ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales de esta instancia ' .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Cristobal se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el , señalándose para deliberación y resolución el siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea recurso de apelación contra la sentencia que condenó a Cristobal alegando su defensa que se ha producido un error en la valoración de la prueba considerando que en los hechos probados debe sustituirse la frase 'con perfecto conocimiento de que podía tener un origen ilícito' por la de ' sin tener conocimiento del origen ilícito', con base, según alega, al atestado y la documental aportada en el acto del juicio, así como que las testificales practicadas en el mismo no desvirtúan la presunción de inocencia ya que el acusado en su declaración en Comisaría negó los hechos, que la compraventa del animal entre particularse se realizó - según dice como en la mayoría de los casos - en un parque; que el precio pagado no es vil puesto que la mayoría de los animales son mestizos, que la cuantía no rentabiliza el robo en casa habitada y la penalidad agravada de dicho delito y no hay ánimo de lucro ni enriquecimiento puesto que el acusado lo compra para cuidarlo el mismo.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso considerando que que no existió error alguno en la apreciación de la prueba, ya que existen elementos de prueba suficientes como para entender acreditada la realidad del delito de receptación cometido por el penado. Ya que en su conducta concurren todos los elementos del tipo penal, sin que la falta de reconocimiento del acusado del delito previo, en las condicones expuestas resulte relevante, ya que cabe deducir de las circunstancias que rodean la adquisión del bien en cuestión y sobre todo un precio ( entre 20 y 50 euros cuando el animal según redes sociales tiene un precio entre 600 y 800 euros) que puede calificarse de vil lo que justifica la conclusión de que el mismo tuviera conocimiento de la existencia del delito previo de robo.
SEGUNDO.- La lectura de la sentencia permite concluir que la convicción condenatoria se obtiene fundamentalmente de la prueba personal practicada en el acto de juicio, lo que obliga a tomar en consideración la función de la segunda instancia, que no es revalorar la prueba, sino identificar la existencia de errores o de insuficiencia en la misma para efectuar el relato de los hechos probados.
De este modo debemos recordar, como hace la STS 17-05-2018 (ROJ. STS 1883/2018 ), en relación al objeto del recurso de casación, que es plenamente trasladable al recurso de apelación, que ' en efecto, como ya hemos dicho ut supra, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y sí, por ello, la decisión alcanzada por ello Tribunal sentenciador es, en sí misma considerada lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque pueden existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporte la condena ( SSTC68/98 , 117/2000 , SSTS1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1105/2011 ), siendo así en el fundamento precedente ya se ha explicitado la prueba tenida en cuenta por el tribunal para fundamentar la autoría de este recurrente y no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, que se basó en pruebas personales y documentales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.' Trasladando las anteriores consideraciones al supuesto analizado debemos coincidir con el criterio expresado en la sentencia recurrida, el propio acusado dijo haber adquirido el animal en cuestión , según reconoce igualmente en el recurso, de un menor que se dedicaba a robar a quien no identificó, por tanto no se trató de una adquisición entre particulares, sin que conste ni se haya acreditado que el adquirir animales en lugares público sea una costumbre común entre los dueños de perros.
Al contrario resulta que el acusado ha realizado una adquisición onerosa de un perro por un precio entre 20 o 50 euros según él dijo, 50 euros según la sentencia, fuera de los circuitos normales, a un desconocido en concreto un menor, por lo que en tales condiciones resulta congruente deducir que lo hizo con conocimiento del origen ilícito del animal, dado su precio vil ( su propietario dijo haber pagado por él 950 euros hacía 5 años) y su absoluta falta de entrega de documentación alguna del animal, que suele ser usual que la posea.
Además cuando fue interrogado por la policía negó tener al animal e incurrió en contradicciones respecto de su adquisición, por tanto no cabe más conclusión lógica que la que se alcanza en la sentencia recurrida, y por tanto el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ANA FERRER GONZÁLEZ en nombre y representación de Cristobal .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
