Sentencia Penal Nº 440/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 440/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 769/2019 de 18 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 440/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100386

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1359

Núm. Roj: SAP AL 1359/2019


Encabezamiento


SENTENCIA 440/19.
================================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
=================================================
En Almería a Dieciocho de Diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 769/2019, el Juicio
Rápido nº 426/2019, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 2 de Almería por DELITOS de LESIONES agravadas
y AMENAZAS en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Evaristo , cuyas
circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Eva María
Guzmán Martínez y defendido por el Letrado D. Pedro Jiménez Fernández-Crehuet, y parte apelada, Teresa
, que ejerce la acusación particular, representada por la Procuradora Dª. Olga García Gandía y dirigida por
la Letrada Dª. Eva María Zaragoza Martínez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. Jesús Martínez Abad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: ' Evaristo , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha de 14 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Penal número 5 de Almería, dictada en el seno del procedimiento abreviado número 79/2017 (ejecutoria número 670/2017), por un delito de amenazas en el ámbito de violencia la mujer, privado de libertad por esta causa los días 8 y 9 de agosto de los corrientes; sobre las 04:00 horas del día 8 de agosto de 2019 se dirigió al domicilio de su ex pareja, Teresa , sito en CALLE000 número NUM000 de Almería, accediendo al interior la vivienda después de que aquélla le abriera la puerta para a continuación, abalanzarse sobre Teresa , empujándole y cayendo la misma al suelo, a la vez que le decía textualmente, portando una botella de cristal, 'te voy a matar, te voy a pegar fuego'. Para posteriormente, apagar las luces de la casa y dirigirse a la cocina y luego al salón donde se encontraba Teresa , a la que clavó en el brazo izquierdo un objeto punzante. Fruto de tales hechos la perjudicada sufrió lesiones consistentes en herida inciso en antebrazo izquierdo y hematoma en rodilla izquierda, que requirieron para su sanidad, además, de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en tres puntos de sutura. La perjudicada no reclama'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Evaristo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas del Art. 147.1 en relación con el Art. 148.1 º y 4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del Art. 171.4 y 5 párrafo 2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas, por el delito de lesiones, de 3 de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo, prohibición de aproximarse, a menos de 250 metros, a Teresa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 4 años; y, por el delito de amenazas, a la de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a Teresa , a menos de 250 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años. Así como al pago de las costas procesales'.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Evaristo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 27 de septiembre de 2019, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 4 y 8 de noviembre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones el pasado 18 de noviembre a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones agravadas del art. 147.1 en relación con el art. 148, apartados 1 y 4 del Código Penal y de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el art. 171.4 y 5, párrafo segundo del mismo Cuerpo Legal, interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de ambas infracciones o subsidiariamente se le condene únicamente por un delito básico de lesiones del art. 147.1, pretensiones a las que se oponen el Ministerio Fiscal y la acusación particular que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

Aduce el apelante como primer motivo de su recurso el error padecido por la Juzgadora en la apreciación de la prueba que le lleva a considerar al acusado como autor de los delitos por los que ha sido condenado, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas y, a falta de otras pruebas directas que inculpen al acusado, ha de prevalecer el principio de presunción de inocencia.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su plasmación en la grabación del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC.

17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y demás intervinientes (denunciante y policías que depusieron como testigos), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española. La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de 'tesis unus testis nullus' ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990, 13 abril 1992 y 24 mayo 1993), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991, 2 abril 1992; 31 mayo y 15 noviembre 1993, entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989, 160/1990 y 229/1991, reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable'.

2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en Comisaría de Policía (folios 20 y 21 de la causa) en cuyo contenido se ratificó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (folios 44 a 47). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la amenaza de muerte y la agresión que le infligió el acusado el día de autos en el domicilio de la mujer abalanzándose sobre ella y tirándola al suelo, mientras le advertía que le iba a matar y pegar fuego y seguidamente, tras dirigirse el acusado a la cocina, se aproximó nuevamente a su expareja y le clavó un objeto punzante en el brazo izquierdo causándole lesiones de las que tuvo que ser asistida en un centro sanitario, reconociendo el acusado la existencia de la discusión aunque negó la agresión, sin proporcionar una versión mínimamente consistente de los hechos alegando no recordar lo sucedido.

3º) Del mismo modo los policías que se personaron en el lugar de los hechos a requerimiento de la denunciante, comprobaron que esta presentaba una herida cortante en el brazo izquierdo siendo trasladada a un centro sanitario, tal y como explicaron en el juicio los agentes que depusieron como testigos.

4º) Finalmente la veracidad de los hechos denunciados aparece corroborada por una prueba eminentemente objetiva como es el parte médico emitido apenas media hora después de recibir la agresión por el Servicio de Urgencias del Centro de Salud Nicolás Salmerón (folios 22 a 25), refrendado a su vez por el informe de sanidad elaborado al día siguiente por el Médico Forense (folio 51), que describe unas lesiones concordantes con la tipología de la agresión que la víctima refiere en sus declaraciones, precisando tratamiento médico para la curación de sus heridas consistente en la aplicación de tres puntos de sutura en antebrazo izquierdo.

En definitiva, coincidiendo con el Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se cuestiona la subsunción de los hechos en el tipo penal del art.

148.1 del Código Penal, al no haber sido hallado el objeto con el que se causaron las lesiones que tampoco pudo ser identificado por la víctima, por lo que no puede conceptuarse como instrumento peligroso.

Lo cierto es que, dadas las características de las lesiones inferidas a la víctima, a la luz de los informes médicos referenciados y que el forense califica en su informe de sanidad, no impugnado por la defensa, como herida incisa por arma blanca que requirió suturación, los hechos reúnen todos y cada uno de los elementos del tipo del art 148.1 del Código Penal. La doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS num. 246/2011, de 14 de abril, establece, citando la STS. 789/2000, de 5 de mayo, que 'la esencia del art. 148.1 y el fundamento de la agravación de la pena que previene el precepto radica en el resultado lesivo causado en la integridad de la víctima o en el riesgo producido según los instrumentos, armas, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado (...). La agravación recogida en el art. 148.1, es aplicable cuando además de la lesión causada se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido, o incluso, para la misma vida del lesionado, por las 'armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas utilizados, obedece, por tanto, al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir ( STS. 1203/2005 de 19.10 )'.

Es decir, hace referencia, al peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido que, como señala la sentencia recurrida, ha de ser forzosamente un objeto punzante, y aunque se desconozcan las características concretas del mismo, al no haber sido hallado, se trata sin lugar a dudas de un instrumento peligroso y con suficiente potencialidad lesiva como para causar una herida cortante que necesitó puntos de sutura.

Con independencia de lo anterior, la conducta enjuiciada en ningún caso podría ser subsumida en el tipo básico de las lesiones previsto en el art. 147.1 del Código Penal, como infructuosamente propugna el recurrente, en razón a la relación personal existente entre autor y victima que fueron pareja sentimental y tienen tres hijos en común, como ambos reconocieron en el acto del plenario, de manera que resulta ineludible la aplicación del subtipo agravado previsto en el apartado 4 del art. 148, como correctamente resuelve la juzgadora de instancia.

Subsidiariamente solicita la parte la reducción de la pena de tres años de prisión que le ha sido impuesta por entender que no es proporcional a la entidad de los hechos, interesando una pena de dos años.

El motivo ha de sucumbir pues la juzgadora argumenta suficientemente en el Cuarto Fundamento Jurídico las razones por las que impone al acusado las penas señaladas en el fallo, a lo que debemos añadir que en el caso enjuiciado concurre no una sino dos de las circunstancias que integran el subtipo agravado del delito de lesiones del art. 148 del C. Penal, en concreto las de los aptdos. 1 y 4, lo que justifica una mayor intensidad de la respuesta punitiva ante un comportamiento tan execrable, sin que concurra circunstancia atenuante alguna que determine la reducción de la sanción al mínimo legalmente establecido.



CUARTO.- Seguidamente, combate el recurrente la condena por el delito de amenazas del art. 171.4 y 5 del C. Penal, por entender que esas amenazas debieran entenderse subsumidas en el delito de lesiones del art.

148.1 y 4, al existir unidad de acción e intención, e ir dirigidas contra la misma persona, operando el principio de consunción.

El motivo ha de ser acogido, en aplicación de una consolidada doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual las amenazas son susceptibles de quedar absorbidas por otros delitos, normalmente homicidio y lesiones, cuando primero se profieren y después, sin solución de continuidad, se ejecuta el mal anunciado. Dice al respecto la STS de 8-1-2019 con cita de la 846/2011, de 15 de julio '... que cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste. Las proferidas inmediatamente antes de un ataque contra la vida o la integridad física pueden considerarse incluidas en éste a través de un fenómeno de progresión delictiva, de modo que serán conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave. Sin embargo, deben penarse separadamente cuando entre las amenazas y el delito contra la vida o la integridad física exista una separación temporal suficiente para considerarlos acciones distintas, cada una de ellas con su propio contenido de injusto independiente de la otra'.

En el caso enjuiciado, las lesiones absorbieron a aquellas amenazas, teniendo lugar de forma simultánea unas y otras, existiendo tal inmediatez entre las lesiones y las amenazas que no puede siquiera considerarse que hubiere llegado a producirse una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo como consecuencia de las amenazas en sí mismas, por cuanto ni siquiera puede estimarse que se anunciase por el agente un mal futuro y posible, siendo prácticamente simultánea la agresión al propio anuncio del mal correspondiente. Como argumenta el Alto Tribunal en sentencias 93/2013, de 12 de febrero, ó 677/2007, de 20 de julio, la amenaza de causar lesiones proferida al tiempo que se están ocasionando no añade un plus de antijuricidad susceptible de dar vida a otro delito. En esos casos se produce, en efecto, una progresión delictiva que lleva a castigar únicamente por el delito en que se concreta el mal que se anuncia en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 CP.



QUINTO.- Por todo ello, procede estimar en este concreto aspecto el recurso interpuesto y, en su consecuencia, ha de absolverse al acusado por las amenazas que se describen en el relato fáctico de la sentencia apelada, al quedar absorbidas por el delito más gravemente penado (lesiones del art. 148.1 y 4), lo que conlleva la declaración de oficio de la mitad de las costas de la anterior instancia así como las ocasionadas en la presente alzada ( art. 240.1º LECrim).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓNPARCIAL del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Rápido nº 80/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS únicamente el pronunciamiento condenatorio relativo al delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer y, en su lugar, ABSOLVEMOS al acusado del expresado delito, declarando de oficio la mitad de las costas de la anterior instancia, y se mantiene en todo lo demás dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.