Sentencia Penal Nº 440/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 440/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1089/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 440/2019

Núm. Cendoj: 33044370032019100419

Núm. Ecli: ES:APO:2019:3182

Núm. Roj: SAP O 3182/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00440/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2017 0004512
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001089 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000101 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Lázaro
Procurador/a: D/Dª CONCEPCION LANDEIRA FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ESTHER TELEÑA VEGA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 440/19
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de
Juicio Oral nº 101/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 1089/19),
sobre delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo parte apelante Lázaro , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña
Concepción Landeira Fernández y bajo la dirección de la Letrada Doña Esther Teleña Vega, y apelado el
Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Rodríguez Luengos.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 8 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que condeno a Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.

Asimismo la pena de prohibición de aproximarse a Patricia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a menos de 500 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 2 años.

Todo ello con expresa imposición a Lázaro de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 1089/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Solicita el recurrente que en esta segunda instancia se practique prueba, pericial y documental.

Debemos recordar que el art. 790.3 de la LECrim limita los supuestos de práctica de pruebas en el recurso de apelación a los siguientes: 1.- Que no pudieran proponerse en la primera instancia; 2.- Que fueran indebidamente denegadas, siempre que se hubiera formulado protesta en el momento oportuno; y 3.-Que, siendo admitidas, no se practicaran por causas que no le fueran imputables a la parte proponente.

Consiguientemente, el precepto mencionado tiene una naturaleza restrictiva, reduciendo la posibilidad de desplegar la actividad probatoria en esta segunda instancia a dichos tres excepcionales supuestos, entre los que no se encuentra la repetición de la prueba realizada en la instancia ni la reproducción de la grabación del juicio.

Respecto a la prueba propuesta en el juicio consistente en informes de la UTE respecto al acusado compartimos el parecer del Juez a quo de su impertinencia por no necesaria, ya que no guarda relación con los hechos enjuiciados.

Es por todo ello, que no ha lugar a la realización de la prueba en esta alzada.



SEGUNDO.- Se solicita por el recurrente la nulidad de lo actuado antes las deficiencias de audición de la grabación del juicio.

Ciertamente que es defectuosa la grabación del acto del juicio.

Sin embargo, hemos reproducido la misma y hemos podido escuchar, subiendo el volumen, prestando atención y agudizando el oído, suficientemente las intervenciones del Juez y de las partes y las declaraciones realizadas por los testigos y perito, y si alguna duda nos surge sobre el informe de la defensa las alegaciones recogidas en su recurso nos la despejan, al igual que las que pudiera surgirnos sobre las preguntas realizadas por las respuestas que son dadas, teniendo cumplido conocimiento del desarrollo del juicio, por lo que no existe imposibilidad de valorar la prueba llevada a cabo en la instancia.

Así las cosas, y puesto que, tal y como recuerdan las SSTS números 46/12, de 1 de febrero, 87/12, de 20 de febrero, 493/12, de 26 de julio y 327/13, de 4 de marzo, el principio general aplicable en esta materia es el de conservación del proceso, y la nulidad de actuaciones tan sólo procede cuando nos encontremos ante una falta de documentación del juicio o de grabación de éste o ante una documentación o grabación defectuosa que ocasionen indefensión, no procede acceder a la declaración de nulidad de actuaciones interesada.



TERCERO.- En el último apartado de su recurso el apelante alega la falta de motivación de la sentencia pronunciada.

Ante esta alegación decir que no se interesa, sin embargo, su efecto, cual es la declaración de nulidad de la resolución judicial objeto de su recurso, siendo sabido que el art. 240.2 párr. segundo de la LOPJ dispone: 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal'.

No obstante, contestaremos al recurrente sobre el defecto que dice padecer la resolución combatida por él.

La STS de 10 de noviembre de 2010 señala: 'La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de l a CE. La STS. 24/2010 de 1.2, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5, 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico - jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de 29.5, 169/2009 de 29.6).

Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonado y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

En definitiva, como precisa la STS. 628/2010 de 1.7, podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11); y b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas' ( STS. 770/2006 de 13.7).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2).

Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

Y por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales la STS. 771/2002 de 26.4, la motivación opera en una triple dirección: a) Motivación fáctica, relativa a la explicitación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada uno de los acusados así como, en su caso, de todos los datos que pudieran ser relevantes en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Al respecto debemos recordar que todo juicio es un decir y contradecir, por ello ante la existencia de prueba de cargo y de descargo se precisa una suficiente identificación de las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación del porqué de la superior credibilidad que se concede a la versión que se acepta en la sentencia, aspecto este último que resulta de la mayor importancia cuando la naturaleza de las pruebas sea documental -- en el sentido casacional del término --, en razón a que frente a ellas esta Sala Casacional se encuentra en idénticas condiciones que el Tribunal sentenciador lo que posibilita el control de la razonabilidad de la argumentación, así como en relación a la prueba indiciaria por el mayor grado de subjetivismo que esta encierra; b) Motivación jurídica, relativa la traducción jurídico penal de los hechos declarados probados tanto en relación a la calificación jurídica de los hechos y grado de desarrollo, como a la participación de las personas que en ellos hubiesen intervenido y circunstancias que pudieran concurrir; y c) Motivación decisional, es decir, de las consecuencias de la participación de la persona en el hecho delictivo enjuiciado, lo que abarca singularmente, pero no de forma exclusiva, la individualización judicial de la pena, extremo que ha sido resaltado en el vigente Código Penal en sus arts. 66 y 72; también integra la motivación decisional los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil que en su caso pudiera declararse, - art. 115 del CP -, costas procesales y las consecuencias accesorias - arts. 127 y 128 del CP -.

En el presente caso, y examinada la sentencia recurrida puede comprobarse que el Juzgador de instancia ha motivado con claridad y suficiencia sobre la convicción alcanzada explicando las pruebas que ha podido valorar, señalando las razones por las que ha otorgado credibilidad a las declaraciones de la víctima, destacando las declaraciones y los elementos objetivos que las corroboran, desechando los argumentos exculpatorios del acusado, por lo que le permite como destinatario de la resolución judicial los motivos que han llevado a su decisión, en concreto por lo que al recurrente se refiere a su condena como autor de un delito de lesiones violencia de género, desestimando su pretensión absolutoria, por mucho que no esté de acuerdo con la motivación ofrecida por el Juzgador.



CUARTO.- Se muestra contrario el apelante con el relato fáctico de la sentencia recurrida invocando el motivo de error en la valoración de la prueba.

Como tenemos declarado reiteradamente rige en nuestro derecho penal el principio de libre valoración de la prueba por imperativo de lo dispuesto en los art. 117 de la CE y 741 LECrim, y ello supone que si bien el Tribunal de apelación puede revisar la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo y que se refiera a pruebas realizadas en su presencia, y garantizadas por los principios de publicidad, oralidad y contradicción, habiendo oído a las partes, en principio esa valoración ha de ser respetada salvo que no tenga sustento en relación al conjunto de la prueba practicado, aportado o reproducido en el acto del juicio oral, que es el momento adecuado para ello. En definitiva cuando la valoración se apoye en verdaderos actos de prueba, practicados con todas las garantías procesales, y la conclusión derivada de esa valoración no es ilógica, ni irracional, ni contraria a las reglas de la experiencia humana o del sentido común la misma ha de ser respetada. Es por ello por lo que ante unos determinados hechos el Juzgador considera en primer lugar si ha existido prueba, aunque sea mínima, producida con todas las garantías, en segundo lugar si la misma puede entenderse racionalmente de cargo y en tercer lugar procede a fundamentar, conforme a los criterios anteriores, su razonamiento, como justificación de la convicción alcanzada. Se trata de una valoración de la prueba en su conjunto, no es posible aceptar un determinado resultado probatorio y descartar sin mas otro que incluso pueda desvirtuarlo, sino que el Juzgador desde una perspectiva razonable y objetiva observa el resultado probatorio en su conjunto y de ahí deduce los hechos que considera probados, teniendo en cuenta una circunstancia fundamental y es que la menor duda o incertidumbre sobre la realidad de un hecho que pueda fundamentar una condena ha de conllevar la necesaria absolución del condenado y ello en virtud del principio 'in dubio pro reo', dado que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. Con lo cual nuestra labor en esta alzada partiendo de ese principio de libre valoración de la prueba y conforme al derecho de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 de la CE, ha de dirigirse a la comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia, es decir de que existe prueba, de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales, es decir prueba lícita, y de que esa prueba de cargo, existente y lícita, se considere bastante desde un punto de vista racional para justificar la condena. No puede el Tribunal 'ad quem' efectuar una revisión de la valoración de pruebas efectuada por el tribunal de instancia cuando las mismas requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Estas pruebas que exigen la inmediación del Tribunal son las de carácter personal, y únicamente cabría la revisión de la prueba documental por la vía del error en la valoración y apreciación de la prueba ( SSTC 192/2004, 189/2003 y 230/2002), entendiendo esta Sala que ni tan siquiera el visionado de las grabaciones de los juicios puede salvar este escollo puesto que nos vemos privados de intervención, lo que sí puede efectuar el Juez de instancia, y porque no podemos beneficiarnos de los efectos de la inmediación como puedan ser la apreciación de gestos, de comentarios... Como nos dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 2007: 'el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo.

Ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa'. En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 20 abril de 2005 ó 11 de diciembre de 2006 que, de manera explícita, nos recuerdan que el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Por otra parte queremos significar que la declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible siempre que sea valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión y sostiene una pretensión punitiva. Para ello debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración, aunque debemos tener en cuenta en este punto que la persistencia no es equiparable con la veracidad, pues tal persistencia puede apreciarse también en el acusado y ambos son personas especialmente interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido, pero que sí es cierto que la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria de la víctima permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad. Y en el caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, se deberá averiguar las razones de esa forma de actuar, para con ello valorarlas adecuadamente, e igualmente verificar la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puedan ser una enemistad anterior, odio, deseo de venganza o cualquier otra circunstancia similar, por su posible relación con los hechos que se denuncian. No deben existir razones objetivas para dudar del testigo para una razonable credibilidad. Y finalmente es interesante que podamos hacer uso de alguna clase de corroboración, especialmente cuando es posible por las características del hecho concretamente denunciado. No se trata con ello de despejar dudas sobre la declaración del testigo sino de comprobar la existencia de motivos para aceptar la misma como prueba bastante de cargo y en consecuencia tener por destruida la presunción de inocencia.

Y en este caso no podemos más que compartir la valoración de la prueba, sólo personal, llevada a cabo en juicio por el Juzgador.

La denunciante, que no muestra una especial animosidad contra el acusado, en el acto del juicio reprodujo sustancialmente sus precedentes declaraciones, y lo hizo de modo firme y coherente, por lo que parece creíble.

Y aunque en su declaración hubiere habido alguna contradicción sería irrelevante en tanto que en lo fundamental es persistente: que el acusado la agredió, agarrándola y tirándola al suelo y sobre la cama, y que tuvo lesiones, siendo ello lo sustancial.

Como irrelevante es a efectos de restar credibilidad a su testimonio su adicción al cannabis, provocándole alucinaciones y mermándole sus capacidades volitivas o intelectivas, pues en el momento de su declaración se mostró con suficiente lucidez y claridad de ideas y no consta que sufra delirio alguno que llevara pensar que lo denunciado sea una invención, que no sea verdad, la misma denunciante reconoce que a veces puede no recordar algo, pero que no se le va la cabeza, concluyendo que no está confusa sobre los hechos denunciados.

Además esa declaración de la denunciante resulta corroborada por ser compatible con las lesiones descritas en el parte médico emitido por el centro sanitario al que acudió para ser atendida tras los hechos, tal y como se aclara por el forense, que, eso sí, descarta la hipótesis de que se autolesionara.

Y por último tal declaración también es confirmada por las de los testigos Agentes de la Policía Local, que al lugar acudieron alertados por la denunciante de que el denunciado la había pegado y destrozado la casa, y de cuyo testimonios no hay razón dudar, y que nos relatan de modo coincidente que a su llegada les dijo, con un relato coherente y comportándose de una forma normal, eso sí alterada por lo acontecido, que la había pegado el acusado, que tenía lesiones en labio, muñeca y rodilla y que había muebles rotos en la vivienda, de los que sacaron fotos.



QUINTO.- En base a lo expuesto, debe desestimarse el presente recurso, debiendo, en consecuencia, imponer las costas procesales de él derivadas al apelante ( arts. 123 del CP y 240.2º de la LECrim).

Por lo expuesto

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lázaro , contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2019, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés, en las diligencias de Juicio Oral de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art.

855 y ss. de la LECrim.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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