Sentencia Penal Nº 440/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 440/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 244/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 440/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100352

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2033

Núm. Roj: SAP GR 2033:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 244/2019.-

Diligencias Urgentes nº 225/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Granada .

Juzgado de lo Penal nº UNO de Granada (Juicio Oral nº 286/2019 ).-

Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 440/2019-

ILTMOS. SRES.:

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

Dª. Aurora Fernández García.

D. Pedro Ramos Almenara.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Felicisimo, representado por la Procuradora Sra. Laura Cabezas Pérez y defendido por la Letrada Sra. Nunilona Adoración Cañavate Galera; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2.019. En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

'Que Felicisimo, mayor de edad y con antecedentes penales, ha sido compañero sentimental de Magdalena y en torno a las 20,30 horas del 14 de julio de 2019, encontrándose ambos en el domicilio común en PLAZA000 de DIRECCION000 y en presencia de la hija menor común de 8 años, entablaron una discusión en el curso de la cual, el acusado cogió a Magdalena de los brazos y la empujó contra un pilar causándole lesiones que solo precisaron una asistencia y por las que no reclama'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Felicisimo como autor de un delito de lesiones, a un año de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a portar armas por dos años, prohibición de acercarse a Magdalena, su domicilio o centro de trabajo durante tres años a menos de trescientos metros, con prohibición asimismo de comunicarse con ella de cualquier modo en igual periodo de tres años, incluidas comunicaciones por redes sociales de Internet o telefonía y pago de las costas

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Felicisimo.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de malos tratos, a la pena de un año de prisión, entre otras. Estima en la sentencia el Sr. Magistrado de la instancia que, aun cuando el acusado ha negado los hechos (ni siquiera discutió con Magdalena), la declaración de la víctima se erige en medio probatorio hábil para desvirtuar la presunción de su inocencia. Refirió la denunciante Magdalena que pasadas las 8 de la tarde de ese día sus hermanos llegaron a la casa y el acusado arremetió contra uno de ellos. Al meterse ella por medio Felicisimo la cogió de los brazos y la lanzó contra una columna. Explicó, en relación con la versión dada por el acusado sobre el origen de sus leves lesiones, que los platos le cayeron una semana antes de los hechos y en la mano derecha, no en la izquierda que fue la que le lesionó el acusado y que no es cierto que diera un golpe con la mano a una furgoneta. Dijo que no reclama nada y solo quiere perder de vista al acusado.

El parte de asistencia del folio 5 y el de sanidad del folio 68 hacen constar la contusión en muñeca izquierda y contusión en zona dorsal izquierda que presentaba al ser examinada. Son vestigios compatibles con haberla cogido de la mano y lanzado contra una columna que fue el modo en que ella describió la agresión a los facultativos y ante el Juzgador. Además en sí mismo, su testimonio contiene elementos que lo verifican por la propia reacción de intranquilidad y ansiedad no fingidas ante la presencia del acusado.

SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. Sostiene que no estaba presente la menor, y que los testigos que sí presenciaron la discusión, a saber, los hermanos de la denunciante (el recurrente reconoce tal presencia) no han comparecido, ni declararon en la fase de instrucción. El acusado ya fue absuelto en otra denuncia similar (por el Juzgado de lo Penal número tres de Granada, que se aporta con el recurso). Considera que la única declaración (histriónica y sensiblera) de la denunciante no puede desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Examinada la prueba del juicio oral, no apreciamos el error que se denuncia. El acusado niega los hechos, dice que no hubo ni discusión. Refiere que su psicóloga le aconsejó alejarse del entorno que pudiera influir en sus problemas adictivos (sostiene que los hermanos de Magdalena trafican y por ello debía alejarse del entorno de Magdalena). Atribuye las lesiones de Magdalena por un accidente laboral (le cayeron veinte platos en la mano) o bien porque le dio un manotazo a un coche. Pero la denunciante sostiene una versión radicalmente opuesta a la del acusado, y que el Juzgador ha considerado convincente y corroborada por la existencia de las lesiones, su naturaleza y alcance.

En conclusión, de forma objetiva e imparcial, el Sr. Magistrado a quo ha valorado la prueba practicada y ha alcanzado una conclusión, plasmada en la sentencia, razonable y debidamente motivada. En el recurso no encontramos argumentos para considerarla errónea o desacertada.

El recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Laura Cabezas Pérez, en nombre y representación de Felicisimo, contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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