Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 440/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 249/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 440/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100664
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18323
Núm. Roj: SAP M 18323/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0141874
Apelación Sentencias JUICIO RÁPIDO 249/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Juicio Rápido 346/2018
Apelante: D./Dña. Luis Manuel
Procurador D./Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU
Letrado D./Dña. JORGE GARCIA BAONZA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO
D./Dña. JOSEFINA MOLINA MARÍN (PONENTE)
SENTENCIA Nº 440/2019
En nombre del Rey
En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 249/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el acusado, D. Luis Manuel , representado por la Procuradora D.ª Mª
Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, bajo la dirección letrada de D. Jorge García Boanza; siendo apelado
el Ministerio Fiscal; contra la sentencia nº 431/2018 de fecha 9 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal
nº 9 de Madrid, siendo Ponente la Magistrada Suplente, Dª. Josefina Molina Marín, que expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 431/2018 de fecha 9 de octubre, que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 4:15 horas del día 27/09/2018, el acusado, Luis Manuel , mayor de edad con los antecedentes penales que luego se dirán, condujo el vehículo Ford Orion bajo los efectos de una previa ingesta alcohólica que le mermaba considerablemente sus facultades psicofísicas de modo que circulaba por la calle Vía Carpetana en dirección a la calle Guabairo de Madrid a una velocidad excesiva.
Una dotación de la Policía Nacional que observó la conducción desplegada por el acusado, activó las señales luminosas y acústicas y le dio el alto, pero el acusado hizo caso omiso por lo que se inició una persecución de unos cuatro o cinco minutos por cinco o seis calles de la zona, circulando el acusado a una velocidad excesiva para la vía y saltándose tres semáforos en fase roja en diferentes cruces obligando al menos a un vehículo a tener que frenar para evitar una colisión. La persecución continuó hasta la calle Eugenia de Montijo donde colisionó frontalmente con la furgoneta Citroen Matrícula D-.... HL en la que se encontraba su conductor, Feliciano que no sufrió lesiones y renunció a los daños ocasionados.
El acusado fue sometido a las pruebas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, pues presentaba síntomas tales como fuerte olor a alcohol en el aliento, habla pastosa y titubeante y repetitiva, comisura de los labios muy reseca y eufórico por momentos. Realizadas las pruebas con todas las garantías arrojó unos resultados de: 0,82 mg/L a las 4:42 horas y 0,85 mg/l a las 5:06 horas.
El acusado conducía sin permiso al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 19/05/2017, del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid , a la pena multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, requiriéndole de cumplimiento el 13/04/2018 siendo su fecha previsible de cumplimiento el día 11/04/2021.
El acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 26/10/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 a la pena de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y como autor de un delito de conducción sin permiso del artículo 384 CP a la pena de multa. En virtud de sentencia firme de fecha 19/05/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid como autor de de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 a la pena de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, siendo requerido para el cumplimiento el día 13/04/2018 y con fecha previsible de cumplimiento el día 11/04/2021, y como autor de un delito de conducción sin permiso del artículo 384 CP . En virtud de sentencia firme de fecha 28/06/2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid como autor de un delito de conducción sin permiso del artículo 384 CP .
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: CONDENO a Luis Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria en concurso de normas con un delito contra la seguridad vial por conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,6 mg/l en concurso ideal con un delito de conducción sin permiso, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 2 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 5 años, que de conformidad con el artículo 47 párrafo 3 comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilita para la conducción, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa del acusado, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 7 de los corrientes para la deliberación y fallo.
II.-HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada, si bien debe suprimirse de la penúltima línea del párrafo primero la frase 'EN LA QUE SE ENCONTRABA SU CONDUCTOR', y añadirse 'PROPIEDAD DE D. Feliciano '.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia nº 431/2019 de fecha 9 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, condena al recurrente D. Luis Manuel como autor de un delito de conducción temeraria en concurso de normas del art. 8.3 del CP con un delito contra la seguridad vial, por conducir superando la tasa de alcohol permitida, en concurso ideal con un delito de conducción careciendo de permiso o licencia de conducción, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, imponiéndole la pena de dos años de prisión, accesorias legales, y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de 5 años, con expresa imposición de costas procesales.
La defensa muestra la conformidad con la condena por el delito de conducción careciendo de permiso, así como de haber conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pero invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo en relación a la condena por el delito de conducción temeraria, alegando que no habría existido prueba objetiva sobre el mismo, como pudiera haber sido la medición por radar, las imágenes de los semáforos que se dicen sobrepasó en rojo, incidiendo en el error de la Juzgadora de que en el interior del vehículo con el que colisionó el acusado, se encontraba una persona.
Recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal, señalando que ha existido prueba de cargo, valorada por la sentencia, que demuestra la responsabilidad del condenado por estos hechos, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y que el hecho de que en la fundamentación se refiera que en el interior de la furgoneta estacionada con la que colisiona, hubiera una persona, es un error irrelevante que en su debe canalizarse por vía de la rectificación prevista en el art. 267.3 de la LOPJ, pues la condena se fundamenta en la conducción descrita por los agentes policiales que testificaron en el acto del juicio.
SEGUNDO.- En referencia al derecho a la presunción de inocencia se exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo, 111/08 de 22 de septiembre, 66/09 de 9 de marzo, 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 18S/14 de 6 de noviembre y 2/2015, de 19 de enero).
Y en relación a su conexión con el principio 'in dubio pro reo', nos recuerda la STS 926/2016 de 14 de diciembre que '...tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio, entre otras) como esta Sala (entre otras, STS 277/2013 de 13 de febrero o 542/2015 de 30 de septiembre) hemos afirmado que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio, 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado...' En el presente caso, tras el visionado de la grabación del juicio, la sala considera que el recurso debe estimarse, pues los agentes que depusieron en el plenario, si bien describen la anómala conducción realizada por el acusado, por la excesiva velocidad a la que lo hacía, y por no respetar las señales de tráfico (saltarse al menos tres semáforos en fase roja, según apreciaron los agentes, y adentrarse en los cruces sin respetar las señales de preferencia), habiendo reconocido el acusado en su declaración en el plenario que lo hacía después de haber ingerido bebidas alcohólicas y fumado porros (solo negó haber consumido cocaína), sin embargo no ha existido prueba sobre el plus de antijuridicidad que requiere el tipo del art. 380 del CP, cual es la puesta en concreto peligro de la vida o la integridad de las personas. En efecto, se trata de un tipo penal de peligro concreto, que requiere que exista personas concretas, aunque no estuvieran identificadas, cuya vida hubiera corrido peligro. Lo que no se ha acreditado en el supuesto de autos, pues la mención que contiene la sentencia de que el vehículo conducido de forma temeraria por el acusado, colisionó contra una furgoneta en cuyo interior se encontraba su titular que no sufrió lesiones, es erróneo (así lo reconoce también el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación). Error que coincide con el contenido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
La Todo lo cual determina la estimación del recurso, y que deba absolverse al acusado del delito de conducción temeraria del art. 380.1 y 2 del CP, con la consecuencia en la determinación de la pena, al quedar reducida la condena a dos delitos Contra la seguridad vial en concurso ideal, tipificado en los arts. 379.2 y 384.2 en relación con el art.77.2 del CP, que impone la aplicación en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, esto es, en el presente caso, la correspondiente al delito del art. . 379.2 del Código Penal, que va de prisión de 3 a 6 meses y privación del derecho a conducir de 1 a 4 años, siendo la mitad superior la comprendida entre los 4 meses y 16 días y 6 meses de prisión, y 2 años, 6 meses y 1 día a 4 años de privación del derecho a conducir. De esta forma, concurriendo además la circunstancia agravante de reincidencia, las penas descritas han de imponerse en la mitad superior. En el caso de la prisión iría de 5 meses y 8 días a 6 meses, y en el caso de privación del derecho a conducir iría de 3 ,años, 3 meses y 1 día a 4 años, por lo que las penas a imponer por los dos delitos Contra la seguridad vial en concurso ideal, tipificado en los arts. 379.2 y 384.2 en relación con el art. 77 del CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, serán las siguientes: 5 meses y 8 días de prisión, y 3 años, 3 meses y 1 día de privación de derecho a conducir.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECR.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
I. ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 431/2018 de fecha 9 de octubre, que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 4:15 horas del día 27/09/2018, el acusado, Luis Manuel , mayor de edad con los antecedentes penales que luego se dirán, condujo el vehículo Ford Orion bajo los efectos de una previa ingesta alcohólica que le mermaba considerablemente sus facultades psicofísicas de modo que circulaba por la calle Vía Carpetana en dirección a la calle Guabairo de Madrid a una velocidad excesiva.
Una dotación de la Policía Nacional que observó la conducción desplegada por el acusado, activó las señales luminosas y acústicas y le dio el alto, pero el acusado hizo caso omiso por lo que se inició una persecución de unos cuatro o cinco minutos por cinco o seis calles de la zona, circulando el acusado a una velocidad excesiva para la vía y saltándose tres semáforos en fase roja en diferentes cruces obligando al menos a un vehículo a tener que frenar para evitar una colisión. La persecución continuó hasta la calle Eugenia de Montijo donde colisionó frontalmente con la furgoneta Citroen Matrícula D-.... HL en la que se encontraba su conductor, Feliciano que no sufrió lesiones y renunció a los daños ocasionados.
El acusado fue sometido a las pruebas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, pues presentaba síntomas tales como fuerte olor a alcohol en el aliento, habla pastosa y titubeante y repetitiva, comisura de los labios muy reseca y eufórico por momentos. Realizadas las pruebas con todas las garantías arrojó unos resultados de: 0,82 mg/L a las 4:42 horas y 0,85 mg/l a las 5:06 horas.
El acusado conducía sin permiso al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 19/05/2017, del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid , a la pena multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, requiriéndole de cumplimiento el 13/04/2018 siendo su fecha previsible de cumplimiento el día 11/04/2021.
El acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 26/10/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 a la pena de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y como autor de un delito de conducción sin permiso del artículo 384 CP a la pena de multa. En virtud de sentencia firme de fecha 19/05/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid como autor de de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 a la pena de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, siendo requerido para el cumplimiento el día 13/04/2018 y con fecha previsible de cumplimiento el día 11/04/2021, y como autor de un delito de conducción sin permiso del artículo 384 CP . En virtud de sentencia firme de fecha 28/06/2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid como autor de un delito de conducción sin permiso del artículo 384 CP .
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: CONDENO a Luis Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria en concurso de normas con un delito contra la seguridad vial por conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,6 mg/l en concurso ideal con un delito de conducción sin permiso, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 2 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 5 años, que de conformidad con el artículo 47 párrafo 3 comporta la pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilita para la conducción, así como al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa del acusado, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 7 de los corrientes para la deliberación y fallo.
II.-HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada, si bien debe suprimirse de la penúltima línea del párrafo primero la frase 'EN LA QUE SE ENCONTRABA SU CONDUCTOR', y añadirse 'PROPIEDAD DE D. Feliciano '.
III.-FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sentencia nº 431/2019 de fecha 9 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, condena al recurrente D. Luis Manuel como autor de un delito de conducción temeraria en concurso de normas del art. 8.3 del CP con un delito contra la seguridad vial, por conducir superando la tasa de alcohol permitida, en concurso ideal con un delito de conducción careciendo de permiso o licencia de conducción, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, imponiéndole la pena de dos años de prisión, accesorias legales, y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de 5 años, con expresa imposición de costas procesales.
La defensa muestra la conformidad con la condena por el delito de conducción careciendo de permiso, así como de haber conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pero invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo en relación a la condena por el delito de conducción temeraria, alegando que no habría existido prueba objetiva sobre el mismo, como pudiera haber sido la medición por radar, las imágenes de los semáforos que se dicen sobrepasó en rojo, incidiendo en el error de la Juzgadora de que en el interior del vehículo con el que colisionó el acusado, se encontraba una persona.
Recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal, señalando que ha existido prueba de cargo, valorada por la sentencia, que demuestra la responsabilidad del condenado por estos hechos, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y que el hecho de que en la fundamentación se refiera que en el interior de la furgoneta estacionada con la que colisiona, hubiera una persona, es un error irrelevante que en su debe canalizarse por vía de la rectificación prevista en el art. 267.3 de la LOPJ, pues la condena se fundamenta en la conducción descrita por los agentes policiales que testificaron en el acto del juicio.
SEGUNDO.- En referencia al derecho a la presunción de inocencia se exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo, 111/08 de 22 de septiembre, 66/09 de 9 de marzo, 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 18S/14 de 6 de noviembre y 2/2015, de 19 de enero).
Y en relación a su conexión con el principio 'in dubio pro reo', nos recuerda la STS 926/2016 de 14 de diciembre que '...tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio, entre otras) como esta Sala (entre otras, STS 277/2013 de 13 de febrero o 542/2015 de 30 de septiembre) hemos afirmado que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio, 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado...' En el presente caso, tras el visionado de la grabación del juicio, la sala considera que el recurso debe estimarse, pues los agentes que depusieron en el plenario, si bien describen la anómala conducción realizada por el acusado, por la excesiva velocidad a la que lo hacía, y por no respetar las señales de tráfico (saltarse al menos tres semáforos en fase roja, según apreciaron los agentes, y adentrarse en los cruces sin respetar las señales de preferencia), habiendo reconocido el acusado en su declaración en el plenario que lo hacía después de haber ingerido bebidas alcohólicas y fumado porros (solo negó haber consumido cocaína), sin embargo no ha existido prueba sobre el plus de antijuridicidad que requiere el tipo del art. 380 del CP, cual es la puesta en concreto peligro de la vida o la integridad de las personas. En efecto, se trata de un tipo penal de peligro concreto, que requiere que exista personas concretas, aunque no estuvieran identificadas, cuya vida hubiera corrido peligro. Lo que no se ha acreditado en el supuesto de autos, pues la mención que contiene la sentencia de que el vehículo conducido de forma temeraria por el acusado, colisionó contra una furgoneta en cuyo interior se encontraba su titular que no sufrió lesiones, es erróneo (así lo reconoce también el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación). Error que coincide con el contenido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
La Todo lo cual determina la estimación del recurso, y que deba absolverse al acusado del delito de conducción temeraria del art. 380.1 y 2 del CP, con la consecuencia en la determinación de la pena, al quedar reducida la condena a dos delitos Contra la seguridad vial en concurso ideal, tipificado en los arts. 379.2 y 384.2 en relación con el art.77.2 del CP, que impone la aplicación en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, esto es, en el presente caso, la correspondiente al delito del art. . 379.2 del Código Penal, que va de prisión de 3 a 6 meses y privación del derecho a conducir de 1 a 4 años, siendo la mitad superior la comprendida entre los 4 meses y 16 días y 6 meses de prisión, y 2 años, 6 meses y 1 día a 4 años de privación del derecho a conducir. De esta forma, concurriendo además la circunstancia agravante de reincidencia, las penas descritas han de imponerse en la mitad superior. En el caso de la prisión iría de 5 meses y 8 días a 6 meses, y en el caso de privación del derecho a conducir iría de 3 ,años, 3 meses y 1 día a 4 años, por lo que las penas a imponer por los dos delitos Contra la seguridad vial en concurso ideal, tipificado en los arts. 379.2 y 384.2 en relación con el art. 77 del CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, serán las siguientes: 5 meses y 8 días de prisión, y 3 años, 3 meses y 1 día de privación de derecho a conducir.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECR.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación, FALLAMOS SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel contra la sentencia nº 431/2018 de fecha 9 de octubre, dictada por el Juzgado Penal nº 9 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio Rápido nº 346/2018, que se REVOCA, ABSOLVIENDOLE DEL DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA del art. 380.1 y 2 del CP, y se CONFIRMA la condena por los delitos Contra la seguridad vial en concurso ideal tipificados en los arts. 379.2 y 384.2 en relación con el art.77.2 del CP, a la pena de 5 meses y 8 días de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y 3 años, 3 meses y 1 día de privación de derecho a conducir, declarando de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto del art. 849.1º de la LECRim cuando, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica de la misma índole que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la última notificación de la sentencia.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
