Sentencia Penal Nº 440/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 440/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1164/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 440/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100449

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9751

Núm. Roj: SAP M 9751:2020


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO EVC

37051540

N.I.G.: 28.007.00.1-2019/0002705

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1164/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 26/2020

Apelante: D./Dña. Pascual

Procurador D./Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ

Letrado D./Dña. ANTONIO SERRANO MARCOS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dña. Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 440/2020

En la Villa de Madrid, a 16 de septiembre de 2020

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López, y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1164/2020, correspondiente al Procedimiento Abreviado 26/2020 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el que han sido partes como apelante Pascual, representado por la Procuradora Dña. Alicia Martín Yáñez, y defendido jurídicamente por el Letrado D. Antonio Serrano Marcos, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Leandro Martínez Puertas del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles se dictó Sentencia el día 27 de febrero de 2020 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Pascual, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha mantenido una relación sentimental con Sonsoles, no teniendo hijos en común.

Consta probado que el día 23-4-2019, a las 00: 30 horas, Pascual se enocontraba en compañía de Sonsoles en el Paseo de Goya, en la esquina con la Avenida de Portugal de Móstoles, siendo consciente de que existía una pena de alejamiento en vigor, de forma que no podía aproximarse a menos de 500 metros de Sonsoles, a su domicilio, residencia, trabajo, o cualquiera que frecuente, así como comunicarse con ella de cualquier forma, por el plazo de 1 año, que fue acordada en la Sentencia de 11-7-2018, del Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles, en el Juicio Rápido 232/018, firme el 22- 10-018.

No consta probado que en ese momento y lugar el acusado procediera, con ánimo de atentar contra la integridad física de Sonsoles, a golpearla, ni que le causara lesiones consistentes en hematomas en la cara y en el hombro izquierdo y dolor en la zona nasal, según el informe médico.

La perjudicada ha renunciado a las acciones civiles y penales y al reconocimiento por el médico forense'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pascual COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 1 y 2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

ABSUELVO LIBREMENTE A Pascual DE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DERIVADA DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA ÉL POR DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Pascual, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


Se mantienen los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Por Procuradora en representación de Pascual se interpone recurso de apelación contra sentencia de 27.02.20 del Juez del JP 5 de Móstoles (PA 26/2020), que, absolviéndole del delito de malos tratos en el ámbito familiar, le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468.1 y 2 CP . Se alega, en esencia, que no fue un encuentro casual sino un acto provocado por la propi Sonsoles, quien acudió de madrugada a Móstoles para ver al acusado/ahora recurrente, ignorando la orden de alejamiento impuesta (f 224). Que el recurrente se encontró a Sonsoles tirada en el suelo e intentó ayudarla. Que estamos ante una coincidencia de forma fortuita. Que el encuentro fue provocado por Sonsoles al acudir a Móstoles buscando a Pascual. Interesa se absuelva al acusado/ahora recurrente del delito por el que ha sido condenado.

El/La Fiscal, en escrito de 29.05.20 impugna el recurso. Alega que la sentencia es plenamente conforme a derecho y refleja la convicción fáctica del Juzgador sobre la base de la actividad probatoria realizada, teniendo en cuenta la testifical de los Policías, quienes comprobaron cómo se encontraban juntos a pesar de la prohibición existente.

SEGUNDO.- El Juez a quo, en relación al pronunciamiento condenatorio objeto de recurso, considera el relato del acusado, relatando que fue un encuentro casual y que Sonsoles salía de un bar sangrando y ebria, acudiendo él a auxiliarla, llegando justo en ese momento la Policía, como un relato en absoluto creíble e inverosímil. Que la declaración de Sonsoles carece de relevancia probatoria, habiendo manifestado no recordar nada pro encontrarse muy ebria, refiriéndose a una pelea con dos chicas. Que los agentes manifestaron que escucharon unos gritos del tenor de No me pegues más, que se dirigieron al lugar y vieron al acusado frente a la víctima, sangrando ésta abundantemente, no habiendo nadie más en la escena, si bien no vieron que el acusado propinara golpes a Sonsoles. Que el testimonio de los agentes reúne los requisitos para formar convicción; que el relato de los agentes excluye que el encuentro fuera casual.

TERCERO.- Para en relación con el recurso interpuesto, procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad que sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.- A propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

Tan solo, a mayor abundamiento, p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda que la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé '. SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015. En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente. La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que 'el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)'.

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.- Desde lo expuesto resulta incuestionado, por incuestionable, el dictado de la SJP 5 Móstoles de 11.07.18, confirmada por SAP 27 Madrid (f 47), deviniendo firme.

Es asimismo incuestionado que a la llegada de los PPLL de Móstoles (f 8) NUM000 y NUM001, éstos encontraron juntos al acusado/ahora recurrente y a Sonsoles , informando aquéllos cómo ésta se encontraba en el suelo y junto a ella un varón a quien la mujer gritaba No me pegues más, Hijo de puta, No me pegues más, sangrando abundantemente la mujer, informando ya en sede policial que ésta les refirió haber sido agredida por el varón tras una discusión (f 8).

Se informa la existencia de tres denuncias anteriores entre ambos (f 13), constando que el ahora recurrente en dependencias policiales (f 22), y en el JVM1 de Móstoles, mantuvo una silente actitud, no siendo sino el 09.07.20 en el JVM 1 de Alcorcón cuando negó los hechos, refiriendo que salió de un bar, se encontró con una borracha tirada en el suelo y que se acercó para ayudarla. Que sabe que tiene alejamiento (f 134), siendo sabido que el silencio, amén de que, en modo alguno, es equiparable a una negación de los hechos, es susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16), y siendo que su posterior relato adolece de ayuno probatorio, siendo igualmente sabido, o debiendo serlo, que incumbit probatio qui dicit, así como que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos, ATS 13.06.03).

Frente y junto a ello es lo cierto que la silente actitud de la perjudicada Sonsoles (f 121), en fase de instrucción, como también la alegación de falta de recuerdo en modo alguno es sinónimo ni equiparable a una negación de los hechos.

En relación al relato de los agentes los intervinientes, procede recordar que de los mismos no se ha alegado ni, desde luego, acreditado, dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.

Por en base a lo expuesto, la pretensión del recurrente no puede prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado, desde la inmediación, por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.

QUINTO.- Lo anterior no empece para que , no obstante su no alegación por los operadores jurídicos intervinientes, y su no subsanación por el Juez a quo, para subsanar lo que la Sala considera un claro error de transcripción en el Fallo condenatorio recaído, por cuanto en el referido Fallo, no obstante indicarse como Hechos Probados la carencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (f 209), y en el Fundamento de Derecho Tercero la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y siendo que la pena impuesta, se aproxima al límite inferior legalmente previsto, en el Fallo en cuestión se indica que concurre la circunstancia agravante de reincidencia (f 215). Extremo este que por razones de economía procesal ( art. 267.3 y 4 LOPJ), procede ser subsanado, en el sentido de indicarse que donde reza 'concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia' (f 215), debe entenderse 'sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal'

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora en representación de Pascual contra sentencia de 27.02.20 del Juez del Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles (PA 26/2020), que se confirma, EXCEPCIÓN HECHA en el pronunciamiento referido a la concurrencia que se indica de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, considerando que el error de transcripción procede ser subsanado, en modo tal que donde reza 'concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia' (f 215), debe entenderse 'sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal' declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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