Sentencia Penal Nº 440/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 440/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 178/2020 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 440/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100410

Núm. Ecli: ES:APB:2022:8858

Núm. Roj: SAP B 8858:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

SECCION NOVENA

ROLLO DE APELACION DELITO 178-2021

PA 329-2019

JUZGADO DE LO PENAL nº 3 - Barcelona

Sentencia apelada de 10.3.2020

SENTENCIA Nº 440/2022

Ilmos/as. Sres/as.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Dª NATALIA FERNANDEZ SUAREZ

En la ciudad de Barcelona, a 29.6.2022

VISTA, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa rollo de apelación contra la sentencia dictada por el Jugado citado el 10.3.2020 en el procedimiento, por presunto delito FALSEDAD, en méritos del recurso de apelación interpuesto por el acusado en el procedimiento y condenado en la sentencia apelada, Esther, , representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./a. Sonia Oria Pérez y defendida por el/la Letrado/a Sr./a. Ana Segundo Lázaro, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Salcedo Velasco quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1. 2º y 392 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, solicitando se impusiera a la acusada la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma.

SEGUNDO.En idéntico trámite la representación de la acusada solicitó la libre absolución de su patrocinada.

TERCERO. Elevados los autos para su enjuiciamiento, correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Penal, registrándose bajo el nº 329/2019 y dictándose resolución sobre la admisión de las pruebas, se señaló día para el juicio, celebrándose con la presencia de la acusada, debidamente asistida de letrada.

CUARTO. Abierto el acto de juicio oral, y practicada la prueba propuesta, admitida y no renunciada, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO.La Sentencia apelada declara los siguientes hecho probados.

ÚNICO. En fecha 1 de mayo de 2018 sobre las 16:30 horas, Esther, mayor de edad, y con antecedentes penales computables, en cuanto había sido condenada en virtud de sentencia firme de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , a las penas de seis meses de prisión y multa, por sendos delitos de conducción sin permiso habilitante y falsedad en documento público, se hallaba junto al Vehículo Alfa Romeo Modelo 147 con placa de matrícula YK...GK, que se encontraba averiado a la altura del punto kilométrico 11 de la Ronda del Litoral de Barcelona. Al ser requerida por una dotación de Guardia Urbana de Barcelona, a fin de que desplazara el vehículo, tras pedirle que exhibiera su permiso de conducir, habilitante para la ejecución de la maniobra, les entregó uno de la República de Ecuador, completamente mendaz, que la acusada por sí misma o por otra persona a su requerimiento, había confeccionado, insertando su propia fotografía, y con ello pretendía acreditar su capacidad para conducir vehículos a motor, alterando el tráfico jurídico.

SEXTO.-La Sentencia apelada ocntiene la siguiente fudnamentoación en esencia y por lo que al recurso interesa.

SEGUNDO. En el caso presente, de la prueba practicada en el acto del juicio se desprende que la acusada se condujo en la forma expresada en los hechos probados, pues ha comparecido al plenario el agente de Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM000 quien ha relatado de modo claro y preciso, sin que se aprecie sesgo alguno en sus manifestaciones, ni malquerencia o animadversión hacia la acusada, que el día de los hechos la patrulla policial se detuvo ante un vehículo averiado, que la conductora del citado vehículo se había ausentado con la finalidad de solicitar auxilio, dejando a la acusada en el lugar. Explica el agente que le solicitaron el carné de conducir para comprobar que la acusada podía desplazar el vehículo siendo que exhibió un documento que, al comprobarlo detenidamente, presentaba rasgos de no ser auténtico, en concreto por la existencia de tipografía que no se correspondía con la usada en los documentos oficiales, y por un encuadre que tampoco coincidía con el de un documento veraz.

Por su parte, los agentes NUM001 y NUM002, autores del informe obrante a los folios 14 y ss de la causa, han venido a ratificar el informe elaborado sobre el documento en cuestión, otorgando explicación en el plenario sobre su carácter falsario, por cuanto no se adecuaba a las características de los permisos de conducir del país de procedencia, en concreto se especifica por el agente NUM002, confirmado por su compañero que no desdijo lo reconocido por el anterior, que no respondían los hologramas al cambio de luz, que la numeración del código de barras, al descodificarlo, no se correspondía con el número de licencia de la acusada, debiendo pertenecer a otra persona, que al aplicarle la luz ultravioleta no respondía el documento como era previsible, no apreciándose el nombre de la persona ni el número. Ambos agentes responden de manera tajante y expresa, cuando son preguntados sobre la posibilidad de hallarnos ante una fotocopia en color de un documento auténtico, en el sentido de negarlo con total rotundidad.

La pericia efectuada por los agentes, unida a sus explicaciones no deja lugar a dudas sobre la naturaleza mendaz del documento aportado. Trata de desvirtuar la defensa la pericia al referirse el informe a un pretendido documento georgiano. Es de observar al folio 22 del informe, que efectivamente se relata en el mismo sobre un documento de aquel país. Toda duda queda despejada por la aclaración que ofreció en el plenario el agente NUM002 quien reconoció que se trataba de una errata del informe, lo que cohonesta con el contenido del mismo, pues en todo momento se observa que el documento analizado, y así se desprende de las fotografías contenidas en el informe, se refieren al que aportó la acusada.

Contamos con la declaración de la Sra. Esther, quien ha reconocido que se limitó a mostrar una fotocopia en color de su carné de conducir, por cuanto el original se lo habían sustraído, además por dos veces, según sostiene. Niega que la anterior condena sea por falsedad en documento oficial en concreto por falsedad del permiso de conducir. Estas manifestaciones vertidas por la acusada deben interpretarse en los estrictos términos de defensa, sin que se correspondan con la realidad del resto de la prueba practicada.

Sostiene igualmente la defensa, que el número del documento que consta en el analizado, y aun cuando no lo ha manifestado, pero se está refiriendo al que consta en el anverso del documento como NUM003, resulta coincidente con el del certificado apostillado aportado al plenario, que acreditaría que la acusada cuenta con un permiso de conducir de su país, con la meritada numeración. Estas alegaciones y documental aportada en modo alguno desvirtúa la pericial que obra en las actuaciones, por cuanto tal y como se desprende de su lectura, y de las explicaciones de ambos peritos, al descodificar el código de barras que se hallaba incorporado al documento, reflejaba un número de licencia que no coincide con el que es titular la acusada, lo que evidencia la falsificación del documento aportado, y ello con independencia de que el número de licencia perteneciente a la acusada sea el que se exhibe a primera vista en el documento en la parte inferior de su firma. Por ello resulta indiferente que la acusada ostentara licencia o permiso de conducir en su país, pues la acusación no es por delito contra la seguridad vial, sino por falsedad documental.

Sostiene, finalmente que lo que aportó a los agentes, con la finalidad de acreditar que podía desplazar el vehículo era una fotocopia en color del documento original. Ello no resulta acorde con la realidad, en la medida en que basta con observar la apariencia y características del documento incautado, que se halla incorporado a las actuaciones para observar que reviste formato de carné, pues el documento se encuentra incorporado en un soporte plástico, del característico PVC, que no tiene la consideración de mera fotocopia en color, por lo que no puede aceptarse que sea una copia en color de un documento auténtico, al que, por otro lado, no resultaría de aplicación las técnicas empeladas por los peritos para el descubrimiento de su condición de mendaz.

TERCERO. Los hechos que se han declarados probados integran el tipo de falsedad de documento oficial previsto en el artículo 392.1 en relación al artículo 390.1.2º del Código Penal , que trata de tutelar la confianza y seguridad en el tráfico jurídico, evitando el acceso al orden contractual de elementos falsos idóneos para alterar la realidad jurídica. ( STS de 3 de Octubre del 2001 ).

Constituyen los requisitos legales del tipo penal objeto del procedimiento los siguientes:

a) Un elemento objetivo, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, excluida con relación a los particulares la ideológica prevista en el artículo 390.1.4º del Código Penal ;

b) Que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas;

c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad. ( SAP Barcelona 714/2017 de 14 de noviembre )

En definitiva, el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar relieve típico no sólo la presencia de una conducta mendaz (antijuridicidad formal), sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuridicidad material). De ahí que el Tribunal Supremo haya tenido ocasión de afirmar que, en última instancia, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica ( STS de 26 de Febrero de 1.998 ).

El delito de falsedad documental no es de propia mano, por lo que admite la participación de varios personas que realicen actos de cooperación (participación) con la acción descrita en el verbo rector del tipo (autoría material). De esta forma, la jurisprudencia viene recogiendo la figura de la cooperación necesaria en el delito de falsificación cuando persona distinta del autor estricto ha entregado las fotografías empleadas en la alteración de un DNI, a sabiendas de tal destino ( STS 266/2008, de 7 de mayo , que cita las SSTS de 30-4-2002 y 25-6-2007 ).

Resulta por tanto indiferente, las alegaciones de la defensa de que la acusada ostentaba permiso de conducir en su país al tiempo de cometer los hechos, lo que hace decaer el elemento del dolo, por cuanto con independencia de que se hallara en posesión de una licencia de conducir al tiempo de los hechos, ello no hace desaparecer la conciencia y voluntad de presentar, como hizo, un documento simulado ante los agentes que detectaron que no era auténtico. Su argumento de que se trataba de una fotocopia en color se desvanece desde el momento en que se examina el documento unido a las actuaciones, pues por su apariencia y material en que se halla inserto, claramente no se trata de una fotocopia en color, sino de la alteración de un documento con la intención de crear la apariencia de real.

Por todo ello concurren todos los elementos del tipo para entender cometido el delito del que es objeto de acusación.

CUARTO. Del referido delito es responsable en concepto de autora la acusada Esther, por haber realizado por sí misma los actos integradores de los referidos ilícitos penales, tal y como requiere el artículo 28 del Código Penal .

QUINTO. Concurre en la acusada la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal .

SEXTO. En materia de determinación de pena, y teniendo en cuenta los criterios dispensados respectivamente por los artículos 66 del Código Penal , para fijar la pena concreta dentro de la extensión que el código prevé, procede aplicar la mitas superior a la indicada por el tipo penal, toda vez que concurre una circunstancia agravante. En el presente supuesto la nueva horquilla penológica va desde el año, nueve meses y un día de prisión hasta los tres años de prisión; y la pena de multa de nueve meses y un día hasta los doce meses.

Para su concreta fijación procede atender a las circunstancias personales del delincuente, y a la mayor o menor gravedad del hecho, y para ello cabe acudir a las finalidades de las penas, pues como 'circunstancias personales del delincuente', resulta asociable con los aspectos preventivo especiales; y 'la mayor o menor gravedad del hecho', con las finalidades retributivas y preventivo generales. Desde el primer prisma cabe valorar factores tales como la edad del acusado, su formación intelectual y cultural, su grado de madurez, su entorno social y familiar, su actividad profesional, su comportamiento posterior al hecho delictivo, incluidos su hoja histórico penal, o sus posibilidades de reinserción. Bajo el segundo prisma, habría de valorarse el desvalor objetivo y subjetivo de la acción, y del resultado, la intensidad del dolo, y el alcance de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido.

En el caso presente, las circunstancias personales de la acusada se limitan al análisis de su hoja histórico penal, de la que se deduce que la misma cuenta con varios antecedentes penales vigentes por delitos de naturaleza diferente al que trae causa en la presente. Así, cuenta con cuatro antecedentes por delitos contra la seguridad vial, de fecha 8 de septiembre de 2015, 30 de mayo de 2017-ésta cumplida-, 15 de junio de 2017 y 6 de abril de 2018, pendientes de cumplimiento. Igualmente cuenta con un antecedente por delito contra el patrimonio, robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público a dos años y seis meses de prisión, sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, pendiente de cumplimiento y finalmente un antecedente por delito de atentado, impuesto en virtud de sentencia firme de fecha 6 de abril de 2018, a seis meses de prisión, pendiente de cumplimiento. Todos estos antecedentes, si bien no pueden ser tenidos en consideración a los efectos de la reincidencia, a salvo el falsedad por condena firme de fecha 30 de mayo de 2017, deben computarse a los efectos de valorar la especial situación personal de la acusada, que no ha mantenido un comportamiento delictivo puntual, que pudiera motivar la imposición de la pena mínima legal. En el caso presente, la existencia de estos antecedentes penales, evidencian la escasa o nula percepción del respeto a la ley penal que tiene la acusada, y que motiva la imposición de la pena superior al mínimo legal, que en el caso presente, atendida la naturaleza del delito cometido, parece proporcionado que sea de prisión de dos años y de multa de diez meses.

Respecto de la cuota de la pena de multa, debiendo imponerse en proporción a la capacidad económica de la persona sobre la que recae, y no habiéndose practicado prueba alguna en orden a su determinación procede fijarla en la cuantía de diez euros, pues tampoco se ha acreditado situación de indigencia que justifique la imposición en cuantía inferior, además de entenderse que establecida en seis euros, resulta asumible por cualquier clase de economía personal.

SEPTIMO.-El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Debo condenar y condeno a Esther, como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.2 º y 392.1 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de dos años con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la de multa de diez meses a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, con abono de las costas del procedimiento.

OCTAVO.-El apelante aduce y sostiene que

a) Nulidad de actuaciones y error en la valoración de la prueba por entedner que no hay delito sin capacidad de que el documento induzca a error sobre su atenticidiad,

b) sin que haya tanmbien intencionalidad de alterar la realidad jurídica.

c) Se exhibe una fotocopia de un documento del licencia de Ecuador con el mismo número que lo probado por el documento apostillado sobre su licencia de conduir

d) Por la misma razón no hay dolo

e) Nunca ha manifestado a los agentes que fuera un documento original sinó una fotocopia siendo absurdo que se perite una fotocopia No es criminalizable plastificar una fotocopia

f) En pàgina 8 de la pericial se habla de un documento georginao no vale la excusa del error se ratificó el peritaje y aunque se explicara el error como tal ,pone de manifiesto la falta de rigor en su confección y por tanto la ausencia de valor prpobatorio

g) Es nulo por falta de calidad del razonamiento argumentativo de codnena

El suplico pide la revocación de la condena y la absolución no la nulidad.

Se opone el MF indicando que se trata no de una fotocopia sino de un aparente documento original y como tal fue presentado .

El peritaje policial efectuado del documento señala que el número de anverso no conduce al número de autorización del permiso de conduir folio 12O al que se refiere el folio 118 apostilla del certificado de conductor desde 18.2.2016 CED NUM003

Entró en Sala la causa para resolver la apelación el 6.11.2020 y el 26.5.2022 se señala para el 20.6.2022.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal, atenida la carga de trabajo del Tribuna y de la Sala que ha precisado de la adopción de medidas de refuerzo solo parcialmente implementadas.

Hechos

Se aceptan los de la instancia con una adición final

ÚNICO. En fecha 1 de mayo de 2018 sobre las 16:30 horas, Esther, mayor de edad, y con antecedentes penales computables, en cuanto había sido condenada en virtud de sentencia firme de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, a las penas de seis meses de prisión y multa, por sendos delitos de conducción sin permiso habilitante y falsedad en documento público, se hallaba junto al Vehículo Alfa Romeo Modelo 147 con placa de matrícula YK...GK, que se encontraba averiado a la altura del punto kilométrico 11 de la Ronda del Litoral de Barcelona. Al ser requerida por una dotación de Guardia Urbana de Barcelona, a fin de que desplazara el vehículo, tras pedirle que exhibiera su permiso de conducir, habilitante para la ejecución de la maniobra, les entregó uno de la República de Ecuador, completamente mendaz, que la acusada por sí misma o por otra persona a su requerimiento, había confeccionado, insertando su propia fotografía, y con ello pretendía acreditar su capacidad para conducir vehículos a motor, alterando el tráfico jurídico. Entró en Sala la causa para resolver la apelación el 6.11.2020 y el 26.5.2022 se señala para el 20.6.2022

Fundamentos

PRIMERO.- .-Teniendo presente los antecedentes de hecho que acabamos de referir en particular el referido a la fundamentación de la sentencia apelada, diremos para resolver el recurso que como viene recordándose a propósito del alcance del recurso de apelación ordinario , así por ejemplo la reciente STS, Penal sección 1 del 26 de marzo del 2019 ( ROJ: STS 1007/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1007 ) Sentencia: 162/2019 Recurso: 1354/2018Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA :

' En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .

El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .

Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.

Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.

Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero ).

En nuestro sistema penal no rige el principio de prueba tasada, sino que en función de la prueba disponible en cada caso se debe determinar si es suficiente para concluir en un pronunciamiento de condena.. La solidez y fuerza convictiva de los testimonios dependerá en cada caso de su coherencia, de su precisión, de la credibilidad que se atribuya a los testigos y, en fin, de los criterios valorativos que ordinariamente se utilizan para ponderar esta clase de prueba.'

A lo que añadimos que en todo caso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de suficiente apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario.

La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim).

Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea insuficiente - es el caso.- o ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos insuficientes- es el caso- , arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo

SEGUNDO.-Sobre esa base se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan cuanto ahora se dirá.

La Sala estima que, para prosperar la tesis apelante debiera conducir a una modificación de los hechos probados, sustituyendo los probados en sentencia por otros, que establecieran como probado no que la acusada les entrego a lso policías un documento carnet de la República de Ecuador, completamente mendaz, que la acusada por sí misma o por otra persona a su requerimiento, había confeccionado, insertando su propia fotografía, y con ello pretendía acreditar su capacidad para conducir vehículos a motor, alterando el tráfico jurídico, sino que les entregó una vulgar fotocopia sin alteración por ello del tráfico jurídico y sin que pretendiera acreditar su capacidad para conducir vehículos a motor

.Sin embargo en el recurso de apelación no se propone con precisión un relato alternativo al de los hechos declarados probados que integrara y explicitara aquellos elementos que se estima debieran haber sido declarados probados y en qué forma.

Pero mas allá de ello , analizando el contenido de los razonamientos de la sentencia apelada, que hemos recogido en los antecedentes de esta nuestra resolución y los motivos del recurso de apelación y de la oposición al mismo la sentencia debe ser confirmada.

No se aprecia ningún defecto de motivación ningún ausencia de motivación relevante basta la lectura de la misma para entender cómo dentro de la simplicidad del hecho sometido a juicio y la delimitación de las fuentes de prueba el análisis que los mismos se hacen está motivado por más que el apelante discrepe de su contenido pero la motivación que se llegó a la tela se descuenta nos en modo alguno y suficiente ni equivalente a ello.

El Juzgado ha tenido en cuenta varios testimonios que a su parecer son conformes y coherentes,los policiales ,la pericial y el examen de ladoucmental en isngular del documento de autos.

Frente al alegato de que se tata de una mera fotocopia ,se exhibe una fotocopia de un documento del licencia de Ecuador- dice el apelante- con el mismo número que lo probado por el documento apostillado sobre su licencia de conduir ya el Jiuzgado señala que ello no resulta acorde con la realidad, en la medida en que basta con observar la apariencia y características del documento incautado, que se halla incorporado a las actuaciones para observar que reviste formato de carné, pues el documento se encuentra incorporado en un soporte plástico, del característico PVC, que no tiene la consideración de mera fotocopia en color, por lo que no puede aceptarse que sea una copia en color de un documento auténtico, al que, por otro lado, no resultaría de aplicación las técnicas empeladas por los peritos para el descubrimiento de su condición de mendaz, criterio que la Sala comparte examinando personalment el documento que obra al folio 27 vuelto que por sus caracterÂ?siticas externes, dureza, d formato, dista de ser o parecerse a una mera y vulgar fotocopia .

De ahgí que decaiga igualmente el argumento de que siendo absurdo que se perite una fotocopia y no es criminalizable plastificar una fotocopia porque no se tratasolo de plastificar un documento sinó de crarlo con la apariencioa mendaz de real en tñérmuinos tales quep ueda ser confundido

No consta que haya ha manifestado a los agentes que fuera un documento original sinó una fotocopia , no se deriva ello de la valoraciçon del juzgado de la prueba personal testifical policial practicada.

No se puede decir queno haya intencionalidad de alterar la realidad jurídica pues es de ver que, incidiendo aun mas enque no es mera fotocoia, el dictamen perical ratificado como señala la sentencia pone de manigiesto que los agentes NUM001 y NUM002, autores del informe obrante a los folios 14 y ss de la causa, han venido a ratificar el informe elaborado sobre el documento en cuestión, otorgando explicación en el plenario sobre su carácter falsario, por cuanto no se adecuaba a las características de los permisos de conducir del país de procedencia, en concreto se especifica por el agente NUM002, confirmado por su compañero que no desdijo lo reconocido por el anterior, que no respondían los hologramas al cambio de luz, que la numeración del código de barras, al descodificarlo, no se correspondía con el número de licencia de la acusada- ( lo que no hubiera sucedido de ser fotocopia reflexiona la sala) , debiendo pertenecer a otra persona, que al aplicarle la luz ultravioleta no respondía el documento como era previsible, no apreciándose el nombre de la persona ni el número. Ambos agentes responden de manera tajante y expresa, cuando son preguntados sobre la posibilidad de hallarnos ante una fotocopia en color de un documento auténtico, en el sentido de negarlo con total rotundidad.

La Sala consdtata al folio 20 de la causa este partiucalr en el dictámne documentoscópico y sus fotografías.

Como señala la sentencia a propósito de este paticualr: ' Sostiene igualmente la defensa, que el número del documento que consta en el analizado, y aun cuando no lo ha manifestado, pero se está refiriendo al que consta en el anverso del documento como NUM003, resulta coincidente con el del certificado apostillado aportado al plenario, que acreditaría que la acusada cuenta con un permiso de conducir de su país, con la meritada numeración. Estas alegaciones y documental aportada en modo alguno desvirtúa la pericial que obra en las actuaciones, por cuanto tal y como se desprende de su lectura, y de las explicaciones de ambos peritos, al descodificar el código de barras que se hallaba incorporado al documento, reflejaba un número de licencia que no coincide con el que es titular la acusada, lo que evidencia la falsificación del documento aportado, y ello con independencia de que el número de licencia perteneciente a la acusada sea el que se exhibe a primera vista en el documento en la parte inferior de su firma. Por ello resulta indiferente que la acusada ostentara licencia o permiso de conducir en su país, pues la acusación no es por delito contra la seguridad vial, sino por falsedad documental. '

Se argüye por la defensa que , pàgina 8 de la pericial se habla de un documento georginao no vale la excusa del error se ratificó el peritaje y aunque se explicara el error como tal ,pone de manifiesto la falta de rigor en su confección y por tanto la ausencia de valor prpobatorio

Basta en este extremo reprducir lo dicho en la sentrencia dei nstancia cuando razona que la pericia efectuada por los agentes, unida a sus explicaciones no deja lugar a dudas sobre la naturaleza mendaz del documento aportado. Trata de desvirtuar la defensa la pericia al referirse el informe a un pretendido documento georgiano. Es de observar al folio 22 del informe, que efectivamente se relata en el mismo sobre un documento de aquel país. Toda duda queda despejada por la aclaración que ofreció en el plenario el agente NUM002 quien reconoció que se trataba de una errata del informe, lo que cohonesta con el contenido del mismo, pues en todo momento se observa que el documento analizado, y así se desprende de las fotografías contenidas en el informe, se refieren al que aportó la acusada.

Ninguna nulidad al·legada puede ser reconocida , la sentencia está bien motivada y la nulidad no se insta en el suplico en ningún caso.

No apreciamos ningún claro error del juzgador que haga necesaria la modificación del hecho probado. La narración descriptiva no contienen apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas y no se aprecian ni errores de valoración evidentes ni de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo, ni siquiera la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria positivo por su detalle y concisión.

Los testimonios fueron valorados de modo suficiente y expresa y específicamente que se da más credibilidad a la versión del denunciante y del testigo y en modo alguno se limita como señala el apelante al meramente transcribir el contenido de las fuentes de prueba sino que efectúa una ponderación y una valoración que incluye la valoración de la tesis de descargo y encuentra elementos de corroboración en el informe medico de manera que la conclusión que se presenta ni está huérfano de motivación ni parece ni aparece como una conclusión ilógica o absurda carente de sentido uno basada en una ponderación dentro de los márgenes de apreciación razonable es que de la prueba testifical y de la declaración de la denunciante y de la acusada tiene la jugadora de instancia

No puede la sala afirmar que con esas bases la conclusión del juzgado a quo sobre la credibilidad fiabilidad o veracidad de lo manifestado por la testigo denunciante sea irrazonable , ni por ello la conclusión del juzgador, como tampoco puede substituir la inmediación directa que tiene la magistrada que presencia sus declaraciones.

Frente a ello la tesis del apelante no puede prosperar en la medida el alegato de la apelación no puede aceptarse porque no encontramos esa base como contraindiciaria de lo razonada y argumentado por el juzgado guiado por la inmediación con la que ha presenciado y valorado la prueba en particvualr las personales contradictorias, recurso que la sala no tiene a su alcance.

Y no apreciamos por ello que la conclusión probatoria de que se trate carezca de suficiente apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario por lo que estimamos que la magistrada ha hecho correcto uso de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, pues tal proceso valorativo se ha motivado o razonado adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), y no debe ser rectificado, ni por insuficiente insuficiente ni por ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, ni porque un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ni por ser los argumentos de la sentencia arbitrarios o ilógicos,

Efectivamente, en el presente caso la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la s manifestaciones de cargo ya reseñadas y la documental médica y fotogrtáfica foliso 11 a 13 ya reseñadas como antecedentes de hecho, valorado en conciencia llegando a la convicción de la veracidad de sus manifestaciones,.

Partiendo de esa fiabilidad y credibilidad que les reconoce la sentencia en función de los elementos corroborativos que señala, sin que hay motivos para cuestionarla, tenemos que, para concluir ,que valorando la prueba de cargo practicada, cabe concluir que la misma es bastante para acreditar la agresión, causando las lesiones que constan, por lo que procede el dictado de una sentencia condenatoria por el delito de lesiones por las que se dirige acusación Con estos elementos podemos confirmar el razonar de la sentencia apelada cuando estima prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a la apelante y que frente a dicha versión exculpatoria, la prueba de cargo practicada se estima suficiente para formar la convicción judicial respecto a la realidad del hecho y la autoría .

No podemos compartir que haya pruebas para modificar el relato fáctico corrigiendo el declarado probado y incorporar al mismo los elementos que sustentarían una supuesta legítima defensa por el apelante pues , para empezar recordemos que validamos el relato probatorio de la sentencia apelada y sus fuentes y en ellas es claro que se refiere cómo el aperlante fue visto cuando golpea 'de forma intencionada' al finalmente lesionado el primer testigo y el segundo que estaba presente, y que vio como Avelino, compañero de equipo de futbol, intentaba separar a unos chicos que se peleaban y que observó, con claridad, por la poca distancia a la que se encontraba, como el ahora denunciado golpeaba al denunciante. Testifical que ha sido considerada congruente, consistente y detallado de los mismos. Así no hay elementos para establecer que el lesionado estuviera agrediendo al hijo del apelante que justificara una reacción defensiva de este , lo que excluye ab initio la consideración de la legítima defensa ,.

ULTIMO.-. Ahora bien la Sala , y por ello al ser un dato intrprocesal que no precisa más que de su consatatción se ha integrado en el hecho probado, no puede obviar le hecho de que la apelación tuvo entrada en Sala la causa para resolver la apelación el 6.11.2020 y el 26.5.2022 se señala para el 20.6.2022esperando turno sin otra actuación procesal tras su ingresso registro y asignación de ponència, que, esperando su turno el dictado de la providencia de que señala la deliberación el fallo debido a la carga de trabajo y la pendencia que la Sala arrastra y que ha precisada de la adopción de medidas de refuerzo.

Es decir se ha producido una paralización de algo mas de 18 meses meses.

Venimos diciendo a propósito de ello que, recogiendo la doctrina jurisprudencial que entedemos vigentew:

' STS, Penal sección 1 del 15 de diciembre de 2016 ( ROJ: STS 5470/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5470 ) Sentencia: 935/2016 Recurso: 1222/2016 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

A propósito de las dilaciones hay que sumar otras sobrevenidas tras la sentencia de instancia ya referidas sea por las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia o por causa no imputables a quien afectan que podrían disculpar ese anómalo funcionamiento. La suma total del procedimiento abre paso a la apreciación de la atenuante con el rango de cualificada y la consiguiente reducción penológica que se concretará en la segunda sentencia.

Un obstáculo debe ser sorteado para llegar a esa meta: decidir si la referencia a la 'tramitación del procedimiento' ( art. 21.6 CP ) abarca también la fase de recurso.

Si en la primera sentencia estábamos al borde de la atenuación meramente simple, tras ella se han acumulado nuevos retrasos originados por la tramitación del recurso.

Hay razones materiales de fondo para computar esos retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante.

Pero también hay buenas razones procesales, legales y constitucionales que podrían erigirse en un óbice para su valoración a estos efectos.

¿Qué tratamiento hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral?

Parece una contradictio in terminis casar una sentencia por no apreciar una atenuante basadas en hechos ( dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a quo la deliberó y votó; como no sería lógico casar la sentencia por haberse condenado a quien falleció mientras pendía el recurso. Lo procedente en este último caso es una resolución ex novo: declarar extinguida la acción penal; pero no casar la sentencia para absolver por extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otros supuestos (por ejemplo prescripción, por referirnos a una situación también vinculada al transcurso del tiempo).

Es posible admitir atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que en todo caso tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio). De hecho la presencia de ese tipo de atenuantes en el nuevo Código Penal fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal para la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas.

Pero construir atenuantes post iudicium es una tesis con un andamiaje jurídico de difícil construcción salvo que sacrifiquemos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de falsificar en alguna medida la naturaleza revisora del recurso de casación.

Apreciando en casación la atenuante con base en retrasos posteriores a la sentencia inexorablemente padecerá algo el principio de contradicción pues en el momento del enjuiciamiento no existían los hechos determinantes de esa atenuación y no habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida.

Sin embargo, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación.

La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado. De igual modo, tampoco existen diferencias ontológicas respecto de los retrasos en el comienzo de la ejecución de penas impuestas: serían también dilaciones indebidas. En ese supuesto por el contrario parece evidente que no podrán tener incidencia mitigadora de la penalidad. La fase declarativa ya se clausuró.

El tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.

Es controvertido, sin embargo, si han de computarse los retrasos posteriores al juicio y aún los producidos en fase de recurso antes de ese límite. ¿Son esas fases periodos de tramitación de la causa a los efectos del art. 21.6 CP ? El interrogante queda abierto.

Pero lo que está claro es que esta Sala Segunda, manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia.

Son ya muchas las sentencias recaídas asumiendo ese criterio ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero , 325/2004, de 11 de marzo , 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio ) aunque algunas van acompañadas de una opinión discrepante ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).

La reiteración y continuidad de esos pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a estos efectos a los retrasos tramitadores posteriores al juicio oral conducen a valorar aquí también esos lapsos de tiempo y a estimar el presente motivo apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas

Y las calificamos como ordinarias toda vez que ni alcanzan los 30 meses que para la cualificada exigent el Acuerod la respecto adoptado en el seno de la Audiencia de Barcelona que por conocido no es preciso reiterar. Penológicamente concurre ahora con la reincidència y estimamos compensables las dos circunstancias de acuerdo con el art 66.7 CP y por ello la pena se sitúa en la horquilla de la de prisión de seis meses a tres años y multa de entre 6 a 12 meses en la de 12 meses de multa con la misma cuota impiuesta y por la misma razón por la que individualizó la pena como se hizo en la instancia se impone la pena 8 meses de prisión y 8 meses de multa

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

La Sala falla DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Esther, , contra la Sentencia apelada si bien la sala apreciando de oficio la atenuante de dilaciones indebidas corrige la pena y revoca la impuesta que se sustituye por la de 8 meses de prisión y 8 meses de multa manteniendo en lo demás la sentencia apelada. . Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el art artículo 847.1º, letra B, de la LECrim conforme a la interpretación dada por el Pleno no jurisdiccional del TS ha adoptado un acuerdo de 9 de junio de 2016, devolviéndose al Juzgado a su firmeza. Retírese las anotaciones los registros oportunos Librad efectuado todo ello procede ese archivo del rollo de apelación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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