Sentencia Penal Nº 441/20...re de 2007

Última revisión
03/09/2007

Sentencia Penal Nº 441/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 123/2007 de 03 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 441/2007

Núm. Cendoj: 29067370082007100232

Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION OCTAVA

ROLLO DE APELACION Nº. 123/07.

Juzgado de Menores nº. 2 de Málaga.

Diligencias de Reforma nº. 73/06.

Sentencia nº 441

Ilustrisimos Sres.

Presidente

D. Fernando Gonzalez Zubieta

Magistrados

D. Julio Ruiz Rico Ruiz Moron

D. Pedro Molero Gomez

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Málaga, a 3 de Septiembre de 2.007.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Diligencias de Reforma nº. 73/06 del Juzgado de Menores nº. 2 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de ROBO contra Jose Carlos representado y defendido por el Letrado Sr. Don Gonzalo Fernández Machuca. Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y Ponente Don Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. que componen esta Seccion.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Menores nº. 2 de Málaga, con fecha 30 de Marzo de 2.007 , dicto sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "que el día 31 de Marzo de 2006 Jose Carlos en compañía de otro y con intención de obtener un beneficio economico mientras el le cerraba el paso el otro exhibiendo un objeto no identificado exigio a Esteban el movil que este llevaba diciéndole que si no se lo daba lo apuñalaba consiguiendo asi que Esteban le entregara el movil valorado en 79 euros. Los hechos sucedieron en la calle Cuarteles de esta ciudad.", y al que correspondio el siguiente fallo:"Se impone a Jose Carlos como autor de un delito de robo con intimidación las medidas de reforma de 18 meses de internamiento cerrado 1 año de internamiento semiabierto y 6 meses de libertad vigilada. ".

SEGUNDO. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la defensa de Jose Carlos .

TERCERO. Admitido a tramite dicho recurso se dio traslado a las demas partes del escrito de formalización del mismo por termino de diez días, a los fines previstos en el art.,790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las formalidades legales.

QUINTO. Se aceptan como probados los hechos consignados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. Por la parte recurrente se discrepa de la sentencia dictada en la anterior instancia, en cuanto que el Juzgador de Menores, a la vista de las pruebas practicadas, con evidente error en la interpretación de las mismas, dio lugar a la condena del hoy recurrente, de manera indebida, en cuanto que el mismo no tuvo participación en los hechos procesales en concepto de autor sino en todo caso de complice del art., 16.3 del C. P ..

Según la jurisprudencia del T. S. que se expone en la sentencia 135/97, de 4 de Febrero , debe apreciarse la cooperación necesaria prevista en el art., 28 b) del C. P ., cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "conditio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), y la complicidad se apreciará cuando, no concurriendo las circunstancias antes expuestas -caracterizadoras de la cooperación necesaria- exista una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario.

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, y tras el examen de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral con todas las garantías, y muy especialmente de la declaración de la victima, de la misma se desprende la actuación del recurrente, descrita en la sentencia, no solo de vigilancia, mientras el otro participe perpetraba la actividad expoliatoria convenida por los dos, sino de colaboración activa en cuanto que con su presencia ayudo a proporcionar una superioridad numérica que facilitaba la comisión del delito en cuanto que impidio a la victima marcharse del lugar ("le cortaba el paso" a la victima), y es mas participo eficazmente en su comisión en cuanto "aconsejo" a la victima a que le entregara a su acompañante el movil, lo que lleva a ser considerada tal conducta como constitutiva de autoría, en la modalidad de cooperación necesaria, y no de mera complicidad; la intervención del recurrente descrita puede reputarse indispensable, y lo que no puede negarse es que su colaboración tenía eficacia causal, al asumirse por ello una tarea que permitiría al otro dedicarse más intensamente a la apropiación del telefono movil de la victima, y que por tanto facilitaría la ejecución de la sustracción proyectada, máxime cuando se constata que no hizo absolutamente nada ante la conducta desplegada por su acompañante.

El recurso, por lo expuesto, se desestima, siendo adecuada las medidas de reforma impuestas al recurrente en atención a las circunstancias mencionadas en la sentencia impugnada y al amplio historial delictivo del menor, pues el mismo cuenta con numerosos antecedentes policiales.

SEGUNDO. Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el art.,240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de lo expuesto, y vistos, ademas de los citados, los articulos 142,145,146,147,741,790,791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,82,248 y 253 de la L. O. P. J.,L. O.5/2.000,de 12 de Enero, y demas preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL LETRADO SR. FERNÁNDEZ MACHUCA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Jose Carlos , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA ILTMA. SRA. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE MENORES Nº. 2 DE MALAGA EN LAS D. R. 73/06, ANTERIORMENTE RESEÑADA, CONFIRMANDOLA EN TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS EN ELLA CONTENIDOS, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Notifiquese la presente resolución a las partes, significandoles que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revision.

Deduzcase testimonio de la presente y remitase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Asi por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACION. Dada, leida y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia publica el día de su fecha, de lo que doy fe.

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