Última revisión
01/10/2009
Sentencia Penal Nº 441/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 246/2009 de 01 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 441/2009
Núm. Cendoj: 28079370022009100714
Núm. Ecli: ES:APM:2009:10962
Encabezamiento
Y
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección nº 2
MADRID
Rollo: RP 246 /2009
Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 24 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 434/2008
SENTENCIA Nº 441/2009
Ilmos/as. Sres/Sras. De la Sección Segunda.
PRESIDENTA: Dª. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
MAGISTRADO: D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En Madrid a, uno de octubre de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 434/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Roberto y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 26 enero 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Queda probado y así se declara que el 24 de agosto de 2007, sobre las 20,30 horas, el acusado, Roberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en la localidad de Tres Cantos inició una discusión con Luis Angel en el curso de la cual y con intención de ocasionar un quebranto en su integridad corporal, le propinó un puñetazo en la cara a la altura de la ceja que le ocasionó lesiones consistentes en herida en ceja derecha para cuya curación precisó además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico consistente en tres puntos de sutura, tardando en curar siete días de los cuales ninguno de ellos fue impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, habiendo renunciado al perjudicado a la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder ".
En el Fallo de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Roberto -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE LESIONES DEL ART. 147.1 DEL CP , sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ello con imposición de las costas causadas en este Juicio".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Roberto , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- El día 26 enero 2009 fue dictada sentencia condenatoria contra Roberto por el Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid, en la que fue condenado por un delito de lesiones. Contra tal resolución se interpuso recurso de apelación, por la representación de Roberto . Invocando el expresado recurso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y solicitaba la libre absolución.
El recurrente alega para la vulneración de tal principio:
.- Que la sentencia recurrida condena, por un delito de lesiones a Roberto , por considerar acreditados los hechos imputados, en virtud de la declaración prestada por Luis Angel , pese a reconocer, que la declaración prestada por dicho testigo en el acto del juicio estaba cargada de titubeos y dudas.
.- Que el testigo en el acto del Juicio manifestó tener dudas sobre si realmente fue el acusado el autor de los hechos, llegando a reconocer que pudo estar confundido porque recibió una llamada suya momentos antes de sufrir la agresión objeto de enjuiciamiento, sin que llegara a ver con claridad quién le propinó los golpes y que denunció a su representado por relacionarlo con la llamada anteriormente recibida.
.-Que en el presente caso la única prueba existente es la declaración de este testigo y debido a lo expuesto la misma no puede ser considerada como prueba suficiente, para enervar la presunción de inocencia.
.- Que aunque la declaración de la víctima pueda constituir por sí sola prueba de cargo suficientes, para enervar la presunción de inocencia, esta declaración debe cumplir con una serie de requisitos que deben darse plenamente para que el principio constitucional de la presunción de inocencia quede desvirtuado en el procedimiento, siendo tales requisitos, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación.
.- Que resulta evidente que no concurre la persistencia en la incriminación exigida jurisprudencialmente.
.- Que la incriminación debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones y como ha reconocido la propia Juzgadora de Instancia en la resolución recurrida, la declaración prestada por el perjudicado está llena de" titubeos y dudas"
El Ministerio Fiscal solicitó se confirmase la resolución recurrida, pues con la interposición del recurso se interesa una nueva valoración de la prueba personal practicada en el acto del Juicio Oral.
SEGUNDO.- Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia, con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (de 6.10.2000, de 5.2.2001 , ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
Así las cosas, en el presente caso ni siquiera la declaración de la víctima hace prueba de cargo suficiente, pues como refiere la sentencia de Instancia el testigo duda. La Juzgadora valora la primera declaración prestada por el testigo y considera que esta primera declaración es la cierta e incluso le apercibe con el delito de falso testimonio en caso de no decir verdad. Sin embargo el testigo explica la razón de su contradicción y expone como cuando denunció a Roberto fue porque había hablado con él por teléfono y tenía problemas con él, que inmediatamente fue agredido y que por ello presumió que había sido este. Que no puede decir con certeza que haya sido Roberto , puesto que no le vio la cara.
Ante tales manifestaciones del recurso debe prosperar.
El principio de presunción de inocencia consagrado en el Art. 24.2 de la Constitución configura una norma directa y vinculante para todos los poderes públicos que opera en las situaciones extraprocesales, pero sobre todo en el ámbito procesal determinando la presunción de inocencia, de trascendental importancia en el régimen jurídico de la prueba penal.
La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone como dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación. Como consecuencia de la vigencia de ésta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia, y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia (sentencias del T.C 53/2000 de 14 de febrero, 117/2000 de 5 de mayo, 171/2000 de 26 de junio, 185/2000 de 10 de julio, 202/2000 de 24 de julio, 249/2000 de 30 de octubre, 278/00 de 27 de noviembre, 72/01 de 26 de marzo, 87/01 de 2 de abril, 124/01 de 4 de junio, 141/2001 de 18 de junio, 209/01 de 22 de octubre y 222/01 de 5 noviembre ). En el presente caso existen dudas razonables sobre la participación del condenado en los hechos, pues, la declaración del perjudicado no cumple con los requisitos exigidos para que haga prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Al no ser prolongada en el tiempo y existir dudas sobre el reconocimiento.
Es por tanto el parecer de esta Sala que debe de ser dictada una sentencia absolutoria para Roberto con todo tipo de pronunciamientos favorables dejándose sin efecto la sentencia condenatoria de fecha 26 enero 2009 dictada contra el mismo por el delito de lesiones por un Juzgado
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Roberto , contra la sentencia de fecha 26 de enero del 2009 , dictada por el Juzgado Penal nº 24 de Madrid en el Juicio Oral nº: 434 2008, revocando la mencionada resolución. Y consecuentemente debemos absolver y absolvemos a Roberto del delito de lesiones del que venía siendo imputado con declaración de costas de oficio. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado Ilma. Sra. Dña. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

