Sentencia Penal Nº 441/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 441/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 27/2010 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ABELLANET GUILLOT, FRANCISCO

Nº de sentencia: 441/2010

Núm. Cendoj: 08019370222010100444


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo procedimiento abreviado núm. 27/2010

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 SANT BOI DE LLOBREGAT

Procedimiento Abreviado núm. 469/2008

SENTENCIA NÚM. 441/2010

Magistrados/da:

Joan Francesc Uría Martínez

Francesc Abellanet Guillot

Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa, Procedimiento abreviado

núm. 27/2010, procedente de Procedimiento abreviado múm. 54/2009, antes Diligencias previas núm. 469/2008, del Juzgado de

Instrucción 2 de Sant Boi de Llobregat, seguidas por delito electoral contra Marco Antonio , con DNI NUM000 , mayor de

edad, nacido en Barcelona, hijo de Javier y de Sara, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 NUM002 , de Sant Boi de Llobregat.

Han sido partes el acusado Marco Antonio , representado por la Procuradora Paloma García Martínez, y defendido por el

Letrado Killian Callado Muñoz, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente

Patgricia Martínez Madero.

Barcelona, once de octubre de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat acordó tramitar las Diligencias Previas nº 469/2008, posteriormente Procedimiento Abreviado nº 54/2009, por un presunto DELITO ELECTORAL contra Marco Antonio , según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modifica sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un DELITO ELECTORAL, previsto y penado en los artículos 137 y 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General 5/1985 de 19 de junio , del que es autor el acusado, interesando la pena de catorce días de prisión a sustituir por veintiocho días de multa con una cuota diaria de cinco euros, y dos meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante seis meses, y las costas.

TERCERO .- Por su parte la defensa mostró en el plenario su conformidad con la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal y manifestó que no estimaba necesaria la continuación del juicio. El acusado Marco Antonio reconoció los hechos que se le imputan y aceptó la pena solicitada; tras lo que quedaron las actuaciones para sentencia.

Hechos

ÚNICO .- Por la conformidad de las partes, se declaran probados los hechos relatados en la conclusión primera del escrito de acusación, que son los siguientes:

"El acusado, Marco Antonio , nacido en Barcelona, el día 1 de mayo de 1987, con D.N.I. NUM000 , domicilio en la DIRECCION000 , número NUM003 , piso NUM002 , puerta NUM002 de Sant Boi de Llobregat (Basrcelona) y sin que le consten antecedentes penales, fue designado como Segundo Suplente del Segundo Vocal de la Mesa Electoral C, del Distrito 02, Sección 001 de Sant Boi de Llobregat, con motivo de las Elecciones Generales celebradas el 9 de marzo de 2008, y pese a notificársele debidamente esta designación, no concurrió a la convocatoria, ni alegó causa justa, ni realizó previo aviso."

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados por la confesión y conformidad del acusado, son constitutivos, de acuerdo con la calificación mutuamente aceptada, de un DELITO ELECTORAL previsto y penado en los artículos 143 y 137 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General 5/1985 de 19 de junio , que sanciona "...al Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta ley..." ; del que es responsable en concepto de autor Marco Antonio , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.ç

SEGUNDO .- De conformidad al artículo 787 de la LECR : "1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. 2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias..." ; y en este caso los miembros del Tribunal entendemos que no hay motivos para cuestionar la corrección de la calificación aceptada, ni la procedencia de la pena interesada según dicha calificación.

TERCERO .- Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es preceptiva la imposición de costas al condenado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOS a Marco Antonio como autor de un DELITO ELECTORAL, a la pena de catorce días de prisión que se sustituye por veintiocho días de multa con una cuota diaria de cinco euros, y dos meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante seis meses, y las costas procesales.

En caso de impago de la pena de multa impuesta, incurrirá en la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Esta resolución al haberse dictado de conformidad sólo es recurrible por no haberse respetado los términos de la conformidad, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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