Sentencia Penal Nº 441/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 441/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 232/2010 de 12 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 441/2010

Núm. Cendoj: 15030370022010100652

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00441/2010

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 36

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 232/10 C

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JDO. DE LO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO 76 /2008

APELANTE.: Sixto

PROCURADORES APELANTES: CARNERO RODRÍGUEZ

LETRADOS APELANTES: FARALDO CABANA, SUSTITUIDA POR SRA. LAREO

Jesús María

PROCURADORES APELANTES: BERMUDEZ TASENDE

LETRADOS APELANTES: SRA. CARMEN LAREO

APELADO: MINISTERIO FISCAL

Bibiana

PROCURADORES APELADOS: SRA. ALVAREZ CASTRO

LETRADOS APELADOS: SR. RIEGO PENA, SUSTITUIDO POR SR. BLAZQUEZ FRAGOSO

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO-Ponente

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a doce de noviembre de 2010.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 441

En el recurso de apelación penal Nº 232/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 76/08, seguidas de oficio por un delito de Robo con fuerza en las cosas, figurando como apelantes los acusados Sixto Representado por el PROCURADOR Sr. CARNERO RODRÍGUEZ, y Jesús María Representado por el PROCURADOR Sr. BERMUDEZ TASENDE y asistidos por la LETRADO SRA. CARMEN LAREO, y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Bibiana representada por la PROCURADORA SRA. ALVAREZ CASTRO; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña con fecha 13/05/10, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente "FALLO:

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Sixto y Jesús María , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 15/06/10, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha , se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO FORMULADO POR LA DEFENSA DE Sixto .

En este recurso se plantea exclusivamente la discrepancia con la determinación de la pena de 10 meses de prisión por el delito intentado de robo con fuerza, por considerar esencialmente que la tentativa debe considerarse inacabada, y en consecuencia debería rebajarse la pena en dos grados, y en otro caso, de no admitirse esa rebaja, se aplique en atención a que se ha apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Señalar que en este caso, la tentativa debe considerarse acabada conforme se expone en la sentencia de instancia, y que es acorde con el criterio jurisprudencial y doctrinal, es que en este caso en el que no ha existido apoderamiento de objeto alguno, resulta que existió un despliegue de una importante energía criminal, hay forzamiento de varias puertas, fue sorprendido en el interior de un despacho, si bien huyó forzando para ello otra puerta.

En consecuencia, la pena se halla debidamente determinada en consonancia con el grado de ejecución apreciado.

Por otra parte, con relación a la atenuante muy cualificada de dilaciones, ya ha sido tenido en cuenta en el sentido que se ha rebajado otro grado por la aplicación de la misma, teniendo en cuenta la extensión total de la pena y la fijada, que es la resultante de rebajar la pena en dos grados, toda vez que la pena que correspondía en toda su extensión es la de 2 o 5 años, art. 241. 1 y 3 CP.

SEGUNDO.- RECURSO FORMULADO POR LA DEFENSA DE Jesús María .

El primer motivo invoca el error en la valoración de las pruebas en cuanto a la apreciación de ser considerado como cooperador necesario del delito de robo, y que por consecuencia no existe prueba suficiente para acreditar su participación.

Conviene considerar que la alegación del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal, o el Juez de instancia, ha tenido en cuenta prueba de cargo, que es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respecto a lo derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente y la participación del acusado en los mismos y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es, por tanto, irracional o arbitraria.

Señalar que la valoración de las declaraciones referidas en la sentencia de instancia se ha efectuado desde la perspectiva de la inmediación, y en base a ello se ha concluido que este acusado realizaba labores de vigilancia mientras el otro acusado accedía a a diversos despachos en el interior del hospital, por tanto, de tales declaraciones se deduce claramente que Jesús María estaba vigilando y esperando al otro acusado en el vehículo que él mismo había conducido.

En segundo lugar, cuestiona la valoración con relación al delito de simulación de delito.

Señalar que en este caso, sostiene el recurrente que la denuncia que formuló ya no era mínimamente verosímil, que no la creyeron los agentes; pero tal alegación no puede prosperar porque consta que los agentes iniciaron una investigación por consecuencia de la denuncia, y es posteriormente después de diversas gestiones cuando se percataron de su participación en el robo, y por tanto de que no eran ciertos los hechos de la denuncia relativa a la sustracción de su vehículo.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso de carácter subsidiario, reitera que la tentativa de robo es inacabada y que por ello debe rebajarse la pena en dos grados.

En esta cuestión nos remitimos a lo expuesto en el recurso anterior, toda vez que se ha rebajado la pena en un grado al tratarse de tentativa acabada, conforme a lo ya expuesto, por lo que la pena es proporcionada.

Asimismo, en aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas se ha rebajado en otro grado, por lo que también es adecuada. Esa determinación de las penas se halla motivada, y en definitiva se ha efectuado con relación a ambos delitos.

CUARTO.- Las costas causadas en estos recursos se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando los dos recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal nº 1 de A Coruña, Juicio Oral Nº 76/08, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha sentencia, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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