Sentencia Penal Nº 441/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 441/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 654/2010 de 07 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 441/2010

Núm. Cendoj: 43148370022010100306


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 654/10

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

Juicio Oral 292/09

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

Dª. Mª Concepción Montardit Chica.

En Tarragona, a 7 de octubre de 2010.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por --, representado por el Procurador Sr. Pascual Valles y defendido por el Letrado Sr. Sebastiá Llevadot Redó, contra la Sentencia de fecha 30-03-2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus en el Juicio Oral nº 2 de Reus y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Mª Concepción Montardit Chica.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" PRIMERO: Se declara probado que, entre las 18'00 y 20'40 horas del día 18 de julio de 2003, Maximiliano , nacido en Argelia, mayor de edad y en situación irregular en España, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, rompió una de las ventanillas del vehículo Renault Clio, matrícula Q-....-OQ , propiedad de Torcuato , que se encontraba debidamente cerrado y estacionado en la Avda. Sant Bernat Calvó, en las proximidades del Barrio Fortuny de Reus, apoderándose del radiocassete CD Kenwood, que ha sido peritado en 414,35.-euros.

Una vez se hubo apoderado de dicho efecto y encontrándose en la calle Pintor Fuster de Reus, fue sorprendido por agentes de la Guardia Urbana, procediendo el acusado a lanzar al suelo el radiocassete y dándose a la fuga.

SEGUNDO: Se declara probado que, al día siguiente, el perjudicado se personó en las dependencias de la Policía Local al objeto de interponer denuncia por la sustracción, siéndole mostrado el radiocassete recuperado y reconociéndolo como propio, haciéndosele entrega del mismo. Los daños causados en el vehículo fueron peritados en 90.-euros, no reclamándose ninguna indemnización por el propietario.

TERCERO: Se declara probado que Maximiliano ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de 23 de junio de 2000, dictada en la causa 45/2000 por el Juzgado de lo Penal n 4 de Tarragona , como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de 6 meses de multa y, en virtud de sentencia de 13 de julio de 2003, dictada en la causa 18/2003 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 4 meses de prisión.

CUARTO: La presente se incoó en virtud de atestado presentado el 21 de julio de 2003, por un robo cometido el 18 de julio de 2003.

En fecha 3 de septiembre de 2003 se dictó Auto acordado la incoación y la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos.

El 24 de octubre de 2003 se dictó auto acordando el Sobreseimiento provisional y la expedición de requisitoria, al hallarse el imputado en paredero desconocido.

Siendo hallado el imputado el 15 de diciembre de 2004 y designando domicilio, se dejó sin efecto la requisitoria en fecha 10 de marzo de 2005.

Intentada en dos ocasiones la citación en el domicilio facilitado y siendo infructuosa, procediendo finalmente a recibir declaración al imputado en fecha 31 de julio de 2006.

En fecha 21 de noviembre de 2006 se dictó Auto de incoación de procedimiento abreviado, solicitando el Ministerio Fiscal la práctica de diligencias complementarias, por providencias de 30 de enero, 20 de julio de 2007 y 14 de noviembre de 2008, siendo calificada la causa por el Ministerio Fiscal el 23 de enero de 2009.

El 27 de enero de 2009 se dictó Auto de apertura de juicio oral, presentándose escrito de defensa el 17 de noviembre de 2009 y remitiéndose las actuaciones a este Juzgado de lo Penal el mismo día.

Recibidas las actuaciones el 22 de diciembre de 2009, se señaló el 22 de marzo de 2010 para la celebración del juicio oral. ".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximiliano , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en el artículo 237, 238.2 y 240 del CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP y agravante de reincidencia del artículo 22.8º CP , a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas. ".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Maximiliano , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó.

PONENTE: Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica

Hechos

ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación Don. Maximiliano , condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando como motivo principal error en la valoración de la prueba por considerar inexistente la comisión del delito, y, para el caso de no estimarse la pretensión absolutoria principal, tres motivos subsidiarios cuales son la comisión del ilícito, en su caso, en grado de tentativa, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, que la sentencia aprecia en grado de simple, como cualificada, y la indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción.

Frente a ello se alza el Ministerio Fiscal, oponiéndose a las pretensiones revocatorias del apelante, al considerar que la Juzgadora de instancia ha realizado una lógica y acertada concatenación de los indicios existentes, que le ha llevado a adquirir el convencimiento de que el ilícito fue cometido en las circunstancias que constan en el relato fáctico de la sentencia, compartiendo asimismo el criterio de instancia tanto en lo que a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en grado de simple se refiere, como a la no apreciación de la atenuante de drogadicción.

SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, considera el apelante que con los medios probatorios practicados no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Aduce, por una parte, que Don. Maximiliano declaró no hallarse en España en la fecha de los hechos, día 18 de Julio de 2003, que el día 13 de Julio de 2003 tuvo un juicio rápido en Reus y después se marchó a Francia, obrando en autos la sentencia de conformidad recaída en el mismo. Posteriormente, se centra el apelante en la circunstancia de que dado el tiempo transcurrido entre que la usuaria del vehículo lo dejó aparcado y se percató de la sustracción -aproximadamente tres horas-, fácilmente podía haber fracturado la ventanilla del utilitario un tercero, pues no existe testigo alguno que presenciara los hechos. Ello, añade, determina la no acreditación del forzamiento o rotura, por lo que interesa, en su caso, la aplicación del tipo penal de hurto, que además impetra en su modalidad de falta, dado que la tasación pericial del radiocassette (414 €) no ha tenido en cuenta la depreciación del valor del bien derivada de su uso, siendo discutible, por otra parte, la inclusión del I.V.A, que detraído, arrojaría un importe inferior a 400 euros, límite meramente cuantitativo que permite diferenciar el delito de la falta.

El motivo no puede prosperar. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la Juzgadora a la hora de justificar su conclusión fáctica. En efecto, la valoración de la actividad probatoria producida en la instancia permite identificar la presencia de un notabilísimo número de elementos indiciarios cuya lógica ilación conduce a afirmar la comisión del ilícito enjuiciado en la forma descrita en la sentencia.

En primer término, desde luego resulta acreditado que el Sr. Maximiliano tuvo un juicio rápido el 13 de Julio de 2003 - en el que, nótese, resultó condenado como autor de un robo con fuerza en las cosas forzando la ventanilla de una furgoneta y extrayendo de su interior el radiocassette y otros objetos-, pues así obra en la sentencia recaída al efecto, unida a las actuaciones. Ello, sin embargo, en absoluto acredita que posteriormente se fuera a Francia o que el día 18 de Julio de 2003 no estuviera en España, máxime cuando los agentes de la Guardia Urbana de Reus reconocieron a Maximiliano en el juicio oral sin ningún género de duda como la persona a quien vieron en aquella fecha por la calle portando un radiocassette debajo del brazo y a la que ya conocían por las múltiples detenciones de las que había sido objeto, sin que en los testimonios de los agentes se aprecie ninguna contradicción ni atisbo alguno de merma razonable de credibilidad objetiva o subjetiva.

En cuanto a la falta de prueba directa de los hechos, se hace preciso apuntar que en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal.

Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas.

Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza, de ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

En el caso que nos ocupa, dicho grado de correspondencia en el hecho que se declara probado ha sido claramente alcanzado.

En efecto, la testifical de los agentes resulta particularmente valiosa, pues afirmaron, sin atisbo de duda, como ya se ha indicado, haber visto al Sr. Maximiliano por la calle mientras patrullaban, portando bajo el brazo un radiocassette, a unos 150 metros del lugar donde había tenido lugar la sustracción, a ello añaden que cuando el acusado advirtió la presencia policial, tiró el aparato al suelo y salió corriendo. Destaca el dato aportado por uno de los agentes (TIP 169) cuando afirma que el radiocassette presentaba signos de haber sido sustraído, en concreto, refiere que "iba con los cables". Tales datos probatorios deben ponerse en relación con la testifical del propietario del vehículo, Sr. Torcuato , y la conductora, Sra. Carmen . Al primero de ellos, en el momento de interponer la denuncia por la sustracción, le es exhibido el radiocassette que previamente habían recuperado los agentes, y lo reconoce como suyo, manifestando que le habían roto la ventanilla, y la segunda, haciendo referencia igualmente a la fractura del cristal, indica que interpuso la denuncia por la sustracción del aparato, que lo recuperó y que tenía los cables rotos.

Partiendo de la concatenación de indicios a que se ha hecho referencia, resulta obvia la inferencia realizada, pues debe convenirse en que quien porta un radiocassette debajo del brazo, con los cables a la vista, y lo tira al advertir la presencia policial, siendo que posteriormente el perjudicado reconoce el aparato como suyo y que obra el dato objetivo de la ventanilla del coche rota, se configuran como circunstancias que, desde luego, no apuntan a quien nada ha sustraído, ni se corresponden con la posibilidad apuntada por el apelante, en el sentido de que el acusado podía haberse encontrado el radiocassette en la calle y haberlo cogido. En definitiva, no consta ninguna explicación razonable sobre tal comportamiento. La Sala considera, por todo ello, que no existe atisbo alguno de infracción del derecho a la presunción de inocencia alegado por el recurrente.

Descartado, pues, el pronunciamiento absolutorio sobre la persona del acusado, queda por determinar el tipo aplicable, cuyo análisis se contrae al hecho de la previa rotura del cristal del vehículo, que, en caso de no quedar acreditado que lo hiciera el Sr. Maximiliano , podría haber tornado la tipificación del ilícito, calificado y penado finalmente como robo con fuerza en las cosas, en un hurto. En este caso, continuando con la ilación indiciaria, la concatenación anteriormente relacionada, permite inferir con un altísimo grado de conclusividad la comisión del ilícito con los elementos típicos configuradores del robo con fuerza, pues, en efecto, habiendo sido sorprendido con el aparato en su poder, con los cables a la vista, denotando ello haber sido arrancado del coche, el hecho de darse a la fuga al ser sorprendido por la Fuerza policial, debe necesariamente convenirse en que la prueba practicada resulta dotada de tal suficiencia y solidez, que la tesis del apelante no puede debilitar la construcción de hechos alcanzada en los términos contenidos en la sentencia de instancia con el resultado que en la misma se precisa. Por otra parte, resultaría forzado, cuando menos, pensar en que el cristal fuera fracturado por otra persona, dejando en el interior del vehículo el objeto que fue finalmente hallado en poder del acusado.

De esta forma, debemos confirmar la valoración de la prueba que se contiene y expone en la sentencia de instancia, que en modo alguno ha quedado desvirtuada por las alegaciones del apelante.

TERCERO.- En lo que atañe al motivo subsidiario de apreciar la comisión del ilícito en grado de tentativa, tampoco puede prosperar.

En el caso que nos ocupa, el examen de la declaración de hechos probados permite identificar en el comportamiento significativo del inculpado un alto grado de ejecución que traspasa la barrera consumativa.

Atendiendo a los grados de ejecución en los que pueden descomponerse las acciones tendentes al ilícito apoderamiento, resulta evidente que llegó a existir contractatio o toma de contacto con el objeto que se hallaba en el interior del vehículo. Existió asimismo aprehensio, entendida como posesión de la cosa, objeto de sustracción y, además, dados los términos del relato fáctico, también se dio ablatio, entendida como separación física del objeto sustraído del lugar donde se hallaba. El elemento quizá más controvertido, se centra en la illatio, entendida como disponibilidad, aun de forma fugaz, de la cosa sustraída, que también se identifica en el presente supuesto y resulta de los hechos probados de la sentencia, pues informan de que el suceso tuvo lugar entre las 18:00 y las 20:40 horas, en la Avda. Sant Bernart Calvó de Reus, que el acusado se hizo con el radiocassette y que una vez se hubo apoderado del mismo, fue sorprendido por los agentes de la Guardia Urbana en la C/. Pintor Fuster de la misma localidad, lanzándolo al suelo y dándose a la fuga. El relato es preciso y claro, pues evidencia que en un espacio de unos 150 metros, el acusado dispuso del objeto, resultando posible que el poder de disposición se extendiera a un lapso temporal de aproximadamente tres horas. Ello no deja margen de duda acerca de que, en efecto, el acusado cogió del interior del coche el objeto y se lo llevó consigo, situándose fuera del lugar donde tuvo lugar el hecho y teniendo a su favor condiciones de disponibilidad sobre el mismo, aunque fueran mínimas, independientemente de que, posteriormente, fuera sorprendido por agentes que se hallaban patrullando por la localidad. Ello obliga a considerar que la acción traspasó los límites de la tentativa acabada, lo que determina que la sentencia se ajusta a Derecho al condenar por el delito consumado.

CUARTO.- Con el tercer motivo, también subsidiario, el apelante interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas vía art. 21.6 del Código Penal - que la sentencia de instancia aprecia en grado de simple-, como cualificada, por entender que la Administración de Justicia pudo tener conocimiento del paradero del acusado años atrás, resultando por otra parte que la instrucción de la causa ha resultado muy simple.

Examinada la causa y tal como refleja la propia sentencia apelada, no puede sino reconocerse que la duración de la causa se ha prolongado por un período de más de seis años entre la fase instructora y la posterior tramitación en el Juzgado de lo Penal, lapso de tiempo que se presenta a todas luces como excesivo, atendidos los estándares normales para la sustanciación de un proceso de estas características, sin ninguna clase de complejidad. Ello no obstante, resulta del relato fáctico de la sentencia, no combatido, que desde que fuera incoado el procedimiento en Septiembre de 2003 , hasta que finalmente fuera celebrado el juicio en Marzo de 2010, el acusado ha estado en ignorado paradero durante un lapso de aproximadamente tres años, por lo que su conducta procesal ha supuesto una incidencia con efectos retardadores. Por ello, si bien la infracción del derecho resulta indubitada, resultando patente que han existido paralizaciones procesales del todo ajenas al inculpado, no obstante, dándose la circunstancia de que prácticamente la mitad del tiempo del total por el que se ha prolongado la causa, aquél estaba en ignorado paradero, no puede apreciarse la especial intensidad que permitiría otorgar a la atenuante valor privilegiado, de modo que se considera por esta Sala acertada y razonable la apreciación de la misma como simple, sin que por ello el motivo tampoco pueda tener acogida.

QUINTO.- El último de los motivos viene referido a la indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción, que el apelante considera plenamente acreditada por las propias manifestaciones del acusado y porque en la sentencia recaída en fecha 13 de Julio de 2003, en el juicio rápido 18/03 , se aprecia la referida atenuante, lo que por lógica debería llevar a apreciarla en la que ahora se recurre, teniendo en cuenta que esta última viene referida a hechos acaecidos tan sólo cinco días después de haber recaído aquella otra sentencia.

Nuevamente debemos compartir el razonamiento de la sentencia de instancia, pues contando únicamente con la palabra del acusado, no corroborada por informe médico alguno, ni habiéndose propuesto prueba al respecto por ninguna de las partes, no puede darse por cierto un extremo no probado en el juicio, acto éste, con las pruebas que en el mismo se practiquen, al que únicamente debe contraerse el pronunciamiento de la sentencia, por mucho que se aporte otra sentencia recaída en el Juzgado de Instrucción en sede de juicio rápido, por tanto, de conformidad y sin práctica de prueba alguna.

SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación Don. Maximiliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en fecha 30 de Marzo de 2010 , CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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