Sentencia Penal Nº 441/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 441/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 144/2011 de 08 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 441/2011

Núm. Cendoj: 03014370032011100418


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2011-0004569

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000144/2011- -

Dimana del Nº 000267/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE

Instructor nº uno de Alicante

SENTENCIA Nº 000441/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a ocho de septiembre de dos mil once

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 279/11, de fecha 27 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. dos de Alicante, en su Juicio Oral núm. 267/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 93/11 del Juzgado de Instrucción nº uno de Alicante, por delito robo con intimidación y detención ilegal; Habiendo actuado como parte apelante Cirilo , representado por la Procuradora Dª Gara Miquel Castro y dirigida por el Letrado Dª Mª Angeles Prats Arango y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Primero.- Sobre las 13:20 horas del día 18 de febrero de 2011, en la sucursal de la CAM sita en la calle Vicente Aleixandre de Alicante, el acusado D. Cirilo entregó a la empleada Dª Rosalia una nota manuscrita que decía: Esto es un secuestro, por el buen de todos cierra las puertas; y hablamos, pero tiene que ser ¿ya? Sin juegos. Al mismo tiempo le exhibió dos cuchillos de cocina de grandes dimensiones que llevaba sujetos en el cinturón. La empleada dicha y el director de la sucursal D. Leoncio , cerraron las puertas, quedando también en el interior la cajera Dª Custodia . El acusado les insistió en que no se trataba de un atraco, que no buscaba dinero y que lo único que quería era llamar la atención sobre su apurada situación económica, exigiendo para ello la presencia de dos periodistas y un abogado. Sobre las 13:35 horas, Dª Custodia sufrió una crisis de ansiedad y el acusado le permitió la salida; al realizarla, para evitar que la policía accediera al interior, el acusado puso uno de los cuchillos en el cuello del director. Pasados unos minutos, el acusado permitió también la salida de Dª Rosalia . El acusado liberó al director sobre las 15:00 horas. Segundo.- Tras la salida del director, el acusado se apoderó de 1.300 euros (dos billetes de 500 euros y tres billetes de 100) que estaban en un cajón en la mesa de la cajera y que el acusado escondió en uno de sus calcetines. Dado que el acusado desatendió las peticiones de la policía para que saliese, varios agentes entraron en la sucursal y lo detuvieron. Debido a lo arriesgado de la situación, los policías se arrojaron de inmediato sobre el acusado, aunque este no llegó a ofrecer resistencia alguna; dad la violencia de esta intervención, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 sufrió fractura del cuarto dedo de la mano derecha, lesión que precisó reposo, administración de fármacos y ortopedia y que curó en cuarenta y ocho días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales. En el cacheo en Comisaría fueron recurados los 1.300 euros. Tercero.- El acusado ha estado sujeto a tratamiento por un cuadro depresivo y por dependencia alcohólica. Tiene reconocido un grado de discapacidad del 15 por 100. Al ser detenido se le ocupó documentación relativa a solicitudes de empleo y de ayuda económica." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "1. Condeno a D. Cirilo , como autor de un delito de detención ilegal, a la pena de prisión de dos (2) años y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Le absuelvo del delito de robo y le condeno, como autor de un delito de hurto en grado de tentativa, a la pena de prisión de tres (3) meses y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. 2. Hágase entrega definitiva a la CAM de los mil trescientos (1.300) euros intervenidos al acusado, a quien se imponen las costas de juicio."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba con quebrantamiento de las garantías procesales que hacen que el fallo de la sentencia sea incongruente y contradictorio.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección donde fueron recibidas el día 5 de septiembre de 2011, y tras la designación de Ponente, procediéndose a dictar sentencia de conformidad con el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO , siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA BRU AZUAR , Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente como motivo de su recurso error en la apreciación de la prueba llevado cabo por el Juzgador de lo Penal al estimar que no ha quedado acreditado el delito de detención ilegal y de hurto por el que ha sido condenado solicitando igualmente la absolución por aplicación de la circunstancia eximente de anomalías psíquicas.

Para ejercer esta pretensión se intenta, por parte del recurrente, hacer prevalecer su versión de los hechos frente a las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia expuestas en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

El motivo no puede prosperar.

En relación al delito de detención ilegal, no es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.

En la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.

Valoradas las pruebas practicadas en la primera instancia , no puede pretender quien recurre sustituir los hechos que se declaran probados por su propia y parcial versión de los mismos, correctamente subsumidos en el artículo 163.2 del Código Penal , pues resultan irrelevantes los móviles ,dado que el tipo no hace referencia a propósitos ni finalidades comitivas (STS1075/2001 y 1627/2002) y la retención en la oficina de los tres empleados se efectuó mediante el uso de intimidación representada por la nota manuscrita en donde el propio recurrente indicó la palabra "secuestro" y la exhibición de dos cuchillos uno de los cuales llegó a tener el director en su garganta privándole de su libertad deambulatoria, delito de consumación instantánea, sin perjuicio de que el principio de ofensividad exija una mínima duración de la acción típica, circunstancia que se da sin lugar a dudas en el caso del director de la oficina.

SEGUNDO.- En cuanto al delito de hurto al Tribunal de apelación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal.

Cuando nos encontramos ante prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios requiere para ser tomada en consideración como cargo los siguientes requisitos: a)Pluralidad de los hechos-base o indicios, b)Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo, c)Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, d)Interrelación, e)Racionalidad de la inferencia, esto es, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (por todas SSTS 22-7-87 , 30-6-89 , 15-10-09 y 5-2-91 ), y f)Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.

El Tribunal Constitucional, S24/97, de 11-2, entre otras, tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse a esos indicios (hechos completamente probados),a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Tales circunstancias se dan en el caso de autos. El Magistrado de instancia a través de hechos plenamente probados llega a un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. La preexistencia de los 1300 euros ha quedado acreditada por la testifical de los empleados de la sucursal así como de la documental aportada por los mismos, consta igualmente acreditado que el recurrente estuvo un período de tiempo solo en el establecimiento, momento en el que aprovechó para sustraer y apropiarse de los 1300 euros con un ánimo de lucro evidente y finalmente, en dependencias policiales se le encuentran escondidos en su calcetín los 1300 euros sin que supiese justificar el hallazgo ni el origen de dicho dinero.

Así las cosas, nada de lo alegado por el recurrente demuestra error en el Juzgador en el relato de hechos probados, ni en la valoración de la prueba de autos, por lo que, procede confirmar el fallo impugnado con desestimación del recurso interpuesto sin que proceda otorgar la absolución por la eximente de anomalías psíquicas al no quedar acreditada su existencia y ello a la vista de la documental médica obrante en autos y en especial del informe médico forense sobre imputabilidad en donde se concluye que no puede apreciarse disminución alguna de imputabilidad, no teniendo los transtornos diagnosticados reflejo en una disminución de sus facultades apreciación que coincide con el testimonio de los testigos que afirmaron apreciar únicamente nerviosismo en el recurrente.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Cirilo , contra la sentencia de fecha 27 de junio 2011, dictada en Juicio Oral núm. 267/11 del Juzgado de lo Penal núm. dos de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 93/11 del Juzgado de Instrucción núm. uno de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ , Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.

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