Sentencia Penal Nº 441/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 441/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 327/2011 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 441/2011

Núm. Cendoj: 14021370012011100178


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

Rollo Apelación núm. 327/2011

Juzgado de lo Penal núm. 5 de Córdoba

Juicio Oral núm. 501/2010

P. Abreviado 30/2010 de Puente Genil núm. 1 de Córdoba

SENTENCIA Nº 441

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

D. FELIX DEGAYON ROJO

D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ

En la Ciudad de Córdoba a dieciséis de junio de dos mil once.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, las actuaciones procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Córdoba, que ha conocido en fase de Juicio Oral núm. 501/2010 , el procedimiento abreviado núm. 30/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puente Genil (Córdoba), en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Raimunda , representado por la Procuradora Sra. Amo Triviño, y asistido por el Letrado Sr. Sánchez Palomino, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2011 , siendo parte apelada don Leoncio , representado por la Procuradora Sra. Lobo Sánchez y asistido por el Letrado Sr. López Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don FELIX DEGAYON ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 9 de marzo de 2011 se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de esta ciudad , en la que consta los siguientes HECHOS PROBADOS : "ÚNICO- El día 5 de Diciembre de 2009, el acusado D. Leoncio envió un sms desde su móvil con el número NUM000 , al móvil de su expareja sentimental, Dña. Raimunda , en la que le decía " aunque me valla a morir t siges siendo una pedaso puta come polla i al gordo ydpues al rubio q escupa t mama alto " ."

SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente FALLO : "Que debo condenar y condeno a D. Leoncio , mayor de edad, nacido en Sevilla, el día 18/08/1984, hijo de Francisco y de Concepción, en libertad provisional por la presente causa, como autor responsable de una falta de vejaciones injustas de carácter leve, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 días de localización permanente en domicilio distinto y diferente de la víctima, y a la prohibición de aproximarse a Dña. Raimunda en un radio de 200 metros ( distancia ésta que es la que se establece en el Auto de fecha 14 de Junio de 2010 dictado por el Juzgado Mixto Número Uno de Puente Genil ) , y al domicilio en que resida, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante un periodo de seis meses, así como al pago de las costas ( las correspondientes a un juicio de faltas), incluidas las de la acusación particular, ABSOLVIENDO AL ACUSADO de los delitos de los que venía acusado. "

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de doña Raimunda , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, presentando escrito de impugnación de don Leoncio , transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a esta Sala, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para que dicte la resolución procedente.

Hechos

Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se añaden.

PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba en el Juicio Oral nº 501/10 seguido contra el acusado Leoncio , condena a éste como autor de una falta de vejaciones del art. 620 CP , absolviéndole de los delitos de los que venía siendo acusado.

Frente a dicha sentencia recurre en apelación la acusación particular sostenida por Dª. Raimunda , interesando de esta Sala la revocación de la sentencia de instancia para que se condene al acusado como autor de un delito del art. 153.1º y 3º del CP , al considerar dicha parte acusadora que el Sr. Leoncio ha causado un menoscabo psíquico o maltrato de obra sin causar lesión a la Sra. Raimunda , en su calidad de ex pareja sentimental o persona ligada al mismo por análoga relación de afectividad. Alternativamente, la acusación particular solicita la condena de dicho acusado como autor de un delito del art. 171.4 CP por amenazas hacia la perjudicada en su condición de ex pareja.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el mencionado recurso por considerar que la sentencia recurrida es conforme a derecho, no existiendo prueba suficiente de la comisión por parte del acusado de los delitos exigidos por la recurrente.

La defensa del acusado ha impugnado el recurso de apelación en base a los argumentos que constan.

SEGUNDO .- La acusación particular considera que concurren los requisitos legalmente exigidos para la existencia de los delitos imputados al acusado, estimándose probados los hechos por las declaraciones testificales realizadas en el acto de la vista así como por la prueba documental aportada, de la que se desprende que los hechos protagonizados por el acusado no persiguen una finalidad simplemente vejatoria o de humillación de la perjudicada, sino de ocasionarle un maltrato de obra o maltrato psicológico que la perjudicada no tiene por qué soportar, con la única finalidad del penado de que la perjudicada mantenga una dependencia emocional o afectiva hacia él, aprovechando la existencia de un hijo común.

En suma, la argumentación del recurso se reconduce a una misma idea: la errónea valoración de la prueba que se atribuye al órgano "a quo", cuestión sobre la que se incidirá posteriormente, puesto que en el presente recurso debe comenzarse recordando que a partir de la trascendental sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , que viene a modificar el criterio precedente, establece la doctrina -vinculante para los órganos jurisdiccionales a tenor de lo dispuesto en el art. 5.1 de la L.O.P.J .-, conforme a la cual la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria, sin la práctica de nuevas pruebas ante el órgano "ad quem", supone -con las matizaciones que posteriormente se dirán en cuanto a las pruebas personales- una infracción de la presunción de inocencia, en tanto que ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 105/05 y 116/05, de 9 de Mayo .

Por consiguiente, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un procedimiento penal, puesto que no ha presenciado las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas de contradicción e inmediación ante el propio órgano de apelación.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 el Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, sí lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista. Sin embargo, el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone, al fin y a la postre, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, de 27-3-08 , la imposibilidad legal de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce -continúa diciendo la referida sentencia- en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia, salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, SSTC 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre y 12/02 de 28 de enero , entre otras).

El propio Tribunal Constitucional ha precisado o matizado el alcance de su doctrina, así en sentencia 170/2002 , de 30 de septiembre , expone que no resulta de aplicación cuando la condena en segunda instancia, frente a la inicial absolución que se revoca, no se basa en una nueva valoración de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos; la sentencia 113/2005, de 9 de mayo , expone que no cabe apreciar vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, por cuanto la condena en segunda instancia se ha fundado sobre una diferente calificación jurídica -para lo que ninguna incidencia tiene la inmediación ni las demás garantías inherentes al juicio oral- y no sobre una diferente ponderación acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales; la 143/2005, de 6 de junio, señala que "la prueba de cargo que sustenta la condena es la pericial presentada por la acusación... prueba que, dada su naturaleza y la del delito enjuiciado, sí podía ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes están expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes llegan"; y la sentencia de 338/2005, de 20 de diciembre , en lo que sería un paso más expone la necesidad de "distinguir entre aquellos supuestos en los cuales la nueva valoración de la declaración se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de este mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada".

Continúa afirmando la referida STC 338/05 , que "..... no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

En similar sentido cabe citar las sentencias del mismo tribunal 328/06, de 20 de Noviembre ; 347/06, de 11 de Diciembre ; 43/07, de 26 de Febrero ; 137/07, de 4 de Junio y 196/07, de 11 de Septiembre (SAP Madrid antes mencionada).

TERCERO .- La aplicación de los argumentos expuestos conduce inexorablemente a la desestimación del recurso en cuanto se refiere a la petición de condena del acusado absuelto. Así lo exige el derecho constitucional a la presunción de inocencia, conforme a la interpretación que se acaba de exponer, pues la condena pretendida por la parte apelante supondría necesariamente modificar el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano de instancia. Y para realizar dicha modificación resultaría igualmente imprescindible reconsiderar el análisis de los medios probatorios que exigen presenciar su práctica para su valoración (principio de inmediación), pues las pruebas sobre las que se basa el pronunciamiento absolutorio son eminentemente personales, lo que en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, está vedado a este órgano de apelación ( SAP Sevilla, Sección 1ª, de 13-1-10 ), pues ninguno de los supuestos que, de acuerdo con la referida doctrina del Tribunal Constitucional permitirían una condena en segunda instancia.

No concurren, por tanto, los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para que pueda condenarse en segunda instancia a un acusado que ha sido absuelto en la primera. No tiene por objeto el recurso cuestiones estrictamente jurídicas o realizar una distinta valoración jurídica de hechos indiscutidos y documentados en autos; tampoco se cuestiona la calificación jurídico penal de tales hechos ni se pretende valorar de otro modo la prueba documental practicada. La condena solicitada se basaría fundamentalmente en una distinta apreciación de pruebas personales practicadas en la instancia, lo cual, se insiste, está vedado en nuestro sistema penal, por lo que ha de desestimarse en su integridad el recurso interpuesto por la acusación particular.

CUARTO .- Tampoco desde el punto de vista de una supuesta valoración errónea de la prueba podría acogerse la pretensión del recurso. En esta materia resulta de obligada aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Crim ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales indicadas. Ello se traduce en que la declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS 28-2-98 ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La sentencia de instancia, tras realizar un correcto análisis jurídico de los delitos imputados, afirma que de las pruebas practicadas no se desprende inequívocamente la existencia del maltrato psíquico ni de las amenazas objeto de acusación, razonando a continuación los argumentos en virtud de los cuales llega a tal conclusión, sin que su fundamentación pueda tildarse en modo alguno de arbitraria, irreflexiva, irracional o contraria al sentido común o a las reglas de la lógica. Ha efectuado una valoración ponderada de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio (interrogatorio del acusado y declaraciones testificales), llegando a la conclusión razonada y razonable de que no existe prueba suficiente de la comisión de tal delito, conclusión que viene respaldada por la posición del Ministerio Fiscal, que ha impugnado el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Las citadas pruebas se han practicado conforme a los principios de contradicción, inmediación, oralidad, imparcialidad y publicidad, sin que exista razón alguna para apartarse de la correcta y ponderada valoración de las mismas realizadas por el órgano "a quo", pretendiendo la parte recurrente sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de dicha parte, cuyas alegaciones -realizadas en el ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte-, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.

QUINTO .- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Amo Triviño, en representación de Dª. Raimunda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 501/10, de fecha 9 de marzo de 2011 , la cual se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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