Sentencia Penal Nº 441/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 441/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 204/2011 de 05 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 441/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100410


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2011-0006786

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000204/2011- RECURSOS -

Dimana del Nº 000296/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

Apelante Jesús

Abogado ROSA MONSERRAT GAUCHI

Procurador CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO

SENTENCIA Nº 000441/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

D.ª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

===========================

En Alicante, a cinco de octubre de dos mil doce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 293/2011, de fecha 19 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 296/2009 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 49/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 7 de Denia, por delito robo con fuerza en las cosas, falsificación de documento público y receptación; Habiendo actuado como parte apelante D. Jesús , representado por el Procurador D. Cristóbal Martínez Agudo y dirigido por la Letrada Dª. Rosa Monserrat Gauchi y como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Que el día 9 de marzo de 2006, Jesús , mayor de edad, con DNI español nº NUM000 , con antecedentes penales, y con el fin de obtener algún beneficio propio, se disponía a pasar, como conductor, yendo un tercero no identificado de copiloto, un vehículo BMW, modelo X5, con matrícula marroquí NUM001 , desde el puerto de Tarifa(España) hacia Tánger (Marruecos), conociendo que se trataba de un vehículo sustraído, y en el servicio de control de entrada de vehículos del puerto de Tarifa, el Guardia Civil R-16649-T, de dicho servicio, al notar cierto nerviosismo en el conductor y por las características del vehículo, le solicitó su pasaporte, así como el permiso de circulación marroquí del coche, siendo entregados por el conductor, sabiendo que el permiso de circulación era falso, procediendo a comprobar, dentro de la oficina de servicio, si el vehículo aparecía como sustraído dentro de la base de datos Schengen, y tras comprobar que no figuraba en ese momento como sustraído, al salir de la oficina, el conductor y ocupante se habían dado a la fuga, abandonando el coche y la documentación entregada.

Tras un minucioso reconocimiento del vehículo, aparecían signos de manipulación en la placa de fábrica. Y en posteriores averiguaciones se constata que el vehículo con número de bastidor NUM002 había sido sustraído el 21 de diciembre de 2005, nuevo y sin matricular, del concesionario Fersan BMW, en la avenida Valencia nº 27 de Vergel (Alicante) rompiendo la valla perimetral del recinto. El vehículo se recuperó y ha sido tasado en 39.973 euros.

T ras un análisis pericial se ha podido comprobar que el permiso de circulación marroquí que se entregó por el conductor era falso.

Jesús fue condenado, con ejecutoria, en sentencia firme de 7/11/2003 por el Juzgado de lo Penal nº2 de Ceuta por delito receptación a la pena de 6 meses de prisión y por un delito de falsificación de documento público; antecedente penal no cancelado ni cancelable '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Tras un minucioso reconocimiento del vehículo, aparecían signos de manipulación en la placa de fábrica. Y en posteriores averiguaciones se constata que el vehículo con número de bastidor NUM002 había sido sustraído el 21 de diciembre de 2005, nuevo y sin matricular, del concesionario Fersan BMW, en la avenida Valencia nº 27 de Vergel (Alicante) rompiendo la valla perimetral del recinto. El vehículo se recuperó y ha sido tasado en 39.973 euros.

Tras un análisis pericial se ha podido comprobar que el permiso de circulación marroquí que se entregó por el conductor era falso.

Jesús fue condenado, con ejecutoria, en sentencia firme de 7/11/2003 por el Juzgado de lo Penal nº2 de Ceuta por delito receptación a la pena de 6 meses de prisión y por un delito de falsificación de documento público; antecedente penal no cancelado ni cancelable '.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el Procurador D. Cristóbal Martínez Agudo, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 4 de octubre de 2012.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTINEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación se fundamentan las objeciones a la sentencia recaída en la existencia de error en la valoración de la prueba por considerar que no ha resultado acreditada la autoría de la falsedad por la que se ha dispuesto la condena y los elementos configuradotes del delito de receptación.

SEGUNDO.-Comenzando por el alegado error en la valoración de la prueba, con relación a la inexistencia de delito de falsedad, se señala en el recurso que no se ha probado la autoría material de la falsedad del permiso de circulación que, no obstante, no se cuestiona que fue entregado por el acusado, en su calidad de conductor del vehículo.

Como señala la STS de 9 de mayo de 2008 ( ROJ: STS 2459/2008 | Ponente: ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER): ' En reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad'. Por consiguiente, considerando que, aunque no se haya acreditado la confección personal del documento falso, las condiciones de su uso revelan una autoría, cuando menos mediata, de la falsedad, cuya condena debe confirmarse.

Por otra parte, no es de apreciar la invocada infracción del principio acusatorio porque la acusación particular invocara el art. 393 del CP , pues al seguir la grabación se advierte que eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, entre las que se encuentra la calificación de la falsedad como del art. 392, en relación con el art. 390 del CP , sin perjuicio de que en su informe haya insistido en su uso o invocado otros preceptos que en ningún caso desvían la inicial acusación a la que se acoge con perfecta correlación la sentencia.

Se desestima el motivo.

TERCERO.-En cuanto a la segunda de las objeciones, debe destacarse que la Sala tiene vedado valorar de forma distinta las declaraciones personales practicadas en primera instancia, pues dicha ponderación corresponde al juez de instancia. Tampoco se aprecia en el razonamiento que sustenta el fallo condenatorio quebranto alguno de las reglas de la lógica, la razón humana o la experiencia diaria, por lo que debemos confirmar el criterio valorativo que se expresa en la sentencia dictada en la instancia. Al contrario, la sentencia muestra una valoración minuciosa de cada prueba practicada en plenario, de los indicios que resultan y de la univocidad de los mismos, en su conjunto, para alcanzar el fallo condenatorio. Desde el motivo apelativo esgrimido nada puede desvirtuar la corrección de la sentencia de instancia, y debe conllevar a la desestimación del referido.

Por consiguiente, ha de rechazarse la objeción sobre este punto, por cuanto en su fundamento jurídico segundo, el juzgador, aunque efectivamente tiene que recurrir a los indicios, expone claramente cuales son los hechos básicos de los que parte y que considera plenamente probados para establecer la condena por el delito de receptación, así como los indicios a partir de los cuales asienta su concurrencia. Así, se constata la intervención de un vehículo de alta gama con destino a Marruecos que era conducido por el acusado. Éste facilita la documentación falsa a la Guardia Civil cuando efectúa el control y trata de huir.

La falta de justificación razonable sobre el motivo de la huída así como la difusa identificación del que refiere como titular constituye y la referencia a una lógica toma de posesión del bien, constituyen indicios a tener en cuenta para considerar la autoría, tal como señala la STC 300/2005, de 21 de noviembre , que señala: ' Desde la óptica del grado de solidez de la inferencia hemos de concluir también que la inferencia del Tribunal sentenciador no es excesivamente abierta o indeterminada, máxime si se tiene en cuenta, como se razona en la Sentencia, la inexistencia de una explicación alternativa de alguna solidez por parte del recurrente en amparo que justifique la adquisición del vehículo. A la inexistencia de dicha explicación se refiere el órgano judicial como dato corroborador de la conclusión condenatoria alcanzada, debiendo recordarse al respecto que, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 155/2002, de 22 de julio ; 135/2003, de 30 de junio )'.

Aduce que iba a hacer un favor a un amigo de Tánger que se dedica a la venta de coches; sin embargo, no justifica cómo llegó a tomar posesión de un vehículo de tales características, ni quién se lo entregó, ni quién le facilitó la documentación. El otro acompañante también huyó ante el inicio de pesquisas policiales y la detención se produce en disposición de poner en circulación el vehículo sustraído hacia donde la experiencia revela existe un más amplio mercado para este tipo de productos.

Por todo ello debe considerarse correcta la conclusión a que llega el Juzgador de instancia.

Se desestima el motivo.

CUATRO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio, ex art. 240 de la LECrim .

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por D. Jesús , contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2012 dictada en Juicio Oral núm. 296/09 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 48/08 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Denia, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.