Sentencia Penal Nº 441/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 441/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 29/2012 de 11 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 441/2012

Núm. Cendoj: 03014370032012100558


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCCION TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº 4

Tfno: 965935967

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2012-0004123

Procedimiento: MENORES Nº 000029/2012

Dimana del Expediente de Reforma nº 99/10

DEL JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000441/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Dª. MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Dª. FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a once de septiembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 4/10/2011 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Alicante, en el Expediente de Reforma nº 99/2010, habiendo actuado como parte apelante Conrado dirigido por el Letrado D. Víctor Jesús Pastor Pérez; Millán dirigido por la Letrado Dª Leticia González de Haro; y como parte adherida el menor Eutimio dirigido por la letrado Dª Adoración Díaz Azor y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: Desde hacía unos tres años aproximadamente hasta la fecha de los hechos (febrero de 2010) cada vez que el menor Conrado se encontraba a Héctor , se burlaba de él y le dirigía expresiones humillantes y despreciativas como 'gordo, personaje, reventado', provocándole sentimientos de angustia e inferioridad.

En la madrugada del día 14 de febrero de 2010 ambos jóvenes se encontraron en el desfile de carnaval de las fiestas que se estaban celebrando en la localidad de Ibi, dirigiéndose Conrado a Héctor en términos de 'personaje!' y similares en tono de burla. Poco después, esa misma noche, volvieron a coincidir ambos en la Plaza La Paya de la referida localidad, volviendo a dirigirse Conrado a Héctor en el mismo tono, motivo por el que éste le contestó insultándole a su vez y comenzaron a pelearse, propinándose golpes recíprocos. Mientras esto pasaba el menor Millán , que acompañaba a Conrado , intervino también en la pelea para separar a su amigo, sin que conste que llegara a agredir a Héctor , resbalando al hacerlo, cayendo al suelo y rompiéndosele un cordón de oro que llevaba al cuello. Tras ser separados los dos contendientes por personas que había en el lugar y apercibido Millán de la rotura de su cordón, regresó para golpear a Héctor , no haciéndolo al ser parado a tiempo por amigos de éste que se encontraban en dicha plaza. A consecuencia de estos hechos resultaron fracturadas las gafas graduadas que usaba Héctor , cuyo conste de reposición ascendió a 429,61 euros, no constando que tuviera lesiones.

Al poco tiempo y esa misma noche, cuando Héctor se encontraba con sus amigos en la Plaza de Sanchis Banús de la misma localidad de Ibi, llegó el menor Eutimio y acometió directamente contra él por los hechos antes ocurridos con sus amigos Millán y Conrado , tirándole al suelo, lugar en donde este menor, Millán y el también menor Carlos Francisco le propinaron patadas, resultando como consecuencia Héctor con lesiones consistentes en policontusiones, erosiones en cara y región para coronal craneal derecha, hematoma en cara interna del labio superior, rotura de la pieza dental 23, luxación del ligamento periodontal de las piezas 22 y 23, tumefacción de la mucosa oral de la parte interior de los labios y ansiedad, lesiones que requirieron para su sanidad, además de de una primera asistencia facultativa, tratamiento posterior consistente en tratamiento farmacológico, tratamiento odontológico (tratamiento desensibilizante del canino superior derecho y pulido de la zona) y tratamiento psicológico, tardando en curar 30 días sin incapacidad, curando sin secuelas. Los gastos de tratamiento odontológico ascendieron a 40 euros. Los gastos de consulta de psicólogo ascendieron a 180 euros.

En el momento de ocurrir los hechos la patria potestad sobre los menores la ostentaban sus padres. HECHOS PROBADOS QUE SEACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: Que debo imponer e impongo al menor Conrado , como autor criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral y de una falta de malos tratos, ya definidos, la medida consistente en 100 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, medida que se sustituirá por la de permanencia en centro durante cinco fines de semana en caso de no mostrar el menor su voluntad de cumplimiento en ejecución de sentencia, absolviéndole del delito de lesiones y de la falta de vejación injusta que también se le imputa.

Que debo imponer e impongo a los menores Carlos Francisco , Eutimio y Millán , como autores de un delito de lesiones, la medida de 100 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad para cada uno de ellos, medida que se sustituirá por la de permanencia en centro durante cinco fines de semana en caso de no mostrar el menor su voluntad de cumplimiento en ejecución de sentencia, absolviéndoles de la falta de vejación injusta que también se les imputa.

Asimismo debo condenar y condeno al menor Conrado y a sus padres Alfonso y Justa a indemnizar solidariamente a Héctor en la cantidad de 1.500 euros por el daño moral, en la cantidad de 429,61 euros por el importe de las gafas, y en la de 180 euros por tratamiento psicológico, y debo condenar y condeno a los menores Carlos Francisco , Eutimio y Millán y a sus respectivos padres, Casiano y Paula , Eladio y Sofía , y Fausto y María Antonieta , a indemnizar solidariamente a Héctor en la cantidad de 900 euros por las lesiones, 40 euros por tratamiento odontológico y 180 euros por tratamiento psicológico.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la defensa de Conrado se interpuso el presente recurso, alegando: Error en la calificación jurídica de los hechos.

Por la defensas de Millán y Eutimio : Error en la calificación de los hechos.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 29/2012, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para deliberación y votación por la Sala el pasado día 10/09/2012.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por tres de los cuatro menores imputados la Sentencia dictada por el juzgado de Menores nº 1 de Alicante. Dado que son diferentes los motivos alegados es necesaria una diferenciación de los recursos interpuestos.

En primer lugar se conocerá del recurso interpuesto por Conrado .

Este apelante discrepa de la aplicación del artículo 173 imputado solo a él. Afirma que para que se pueda apreciar la infracción de trato degradante tiene que existir una actitud reiterada y un menoscabo grave, lo que no sucede en el caso presente.

La juzgadora expresa la base fáctica del tipo infringido del siguiente modo: ' . En el caso enjuiciado se relata por la víctima y sus amigos como de forma casi cotidiana el menor Conrado hacía objeto de burla al denunciante, del que se reía y a quien menospreciaba y ridiculizaba en un contexto de adolescentes que secundaban las risas, llamándole 'gordo' 'personaje' 'reventado'..., manteniendo tal actitud de forma prolongada en el tiempo -desde hacía unos 3 años-, manifestando la víctima que como consecuencia de ello decidió abandonar los entrenamientos de futbol para no coincidir con él. Tales actos vejatorios reiterados, culminaron el 14-2-2010 con la agresión cometida por el mismo y los otros menores imputados. Aun cuando ni el entrenador de futbol ni los padres de Héctor conocieran lo que estaba ocurriendo, pues el mismo se lo ocultó por vergüenza según confiesa, la declaración de la víctima queda corroborada por la de sus amigos (Rubén y Alejandro), quienes sin acritud de tipo alguno afirman que Conrado se metía con Héctor desde hacía mucho tiempo, desde que jugaban al futbol, y que no había nadie más que fuera objeto de sus bromas. Pero es que incluso los propios imputados vienen a admitir la conducta vejatoria al afirmar que eso era normal, que igual que se reían a su costa lo hacían otros, que tan solo bromeaban con su apellido, y que en definitiva aunque es cierto que se reían un poco de él también lo es que lo hacía 'todo Ibi'. Concretamente Conrado dice que 'no le insultaba, solo decía su apellido 'puch, puch', Carlos Francisco dice que 'a veces hacían alguna gracia a costa de Héctor , pero no mucho', Eutimio dice que 'se reían en el equipo de Héctor , pero como de los demás'. Es evidente pues que las burlas continuadas protagonizadas por Conrado , y las risas provocadas a costa de el hoy denunciante, supusieron un trato degradante prolongado en el tiempo que hubo de humillarle y causarle el indudable sufrimiento psíquico y el sentimiento de inseguridad que afirma la víctima que padeció y corrobora el informe psicológico ratificado en la audiencia.'

El 'trato degradante' constituye un elemento normativo del tipo penal aquí cuestionado cuya delimitación conceptual ofrece no pocas dificultades destacándose su carácter humillante y de envilecimiento, así como, en general, la necesidad de una cierta permanencia o, al menos, repetición; si bien, ello no es obstáculo e, incluso, puede decirse que responde de modo más preciso a la previsión típica, para que se estime cometido este delito por medio de una conducta única, siempre, claro está, que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su calificación delictiva.

Si el trato, en el sentido que aquí interesa, supone la comunicación o relación que se tiene con otra persona, el calificativo 'degradante' indica lo que humilla, rebaja o envilece. (Degradar, según el DRAE, significa 'privar a alguien de las dignidades, honores, empleos y privilegios que tiene'). En el contexto jurídico en el que nos movemos, la degradación a que aquí nos referimos debe ponerse en relación con la dignidad de la persona humana, y con el derecho a la integridad física y moral de la misma, inherente a dicha condición, en cuanto derecho reconocido a todos por el mero hecho de ser personas (v. art. 15 CE y los correlativos artículos de los Convenios internacionales sobre derechos humanos: art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; el art. 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 5 de la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos). Desde esta perspectiva, entiende la doctrina que los 'tratos degradantes' consisten esencialmente en 'infligir un sufrimiento físico o psíquico tendente a humillar a la víctima ante los demás o ante sí misma'.

El tipo penal examinado exige que el trato degradante menoscabe gravemente la 'integridad moral'. De ahí la necesidad de configurar este último concepto normativo, para lo cual resulta necesario acudir nuevamente al art. 15 de la Constitución , a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la legislación internacional y a los criterios asumidos al respecto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Constitucional, por su parte, se ha referido a esta materia, entre otras, en la sentencia 120/1990, de 27 de junio , en la que se subraya que el art. 15 de la Constitución garantiza 'el derecho a la integridad física y moral. Mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular'.

Por lo demás, no deja de plantear problemas la exigencia de que el menoscabo de la integridad moral sea grave, dado que la correspondiente valoración queda sometida al criterio de los Tribunales, con las consiguientes deficiencias desde el punto de vista del principio de seguridad ( art. 9.3 CE ).

Llegados a este punto, es preciso hacer referencia a las conductas objetivamente típicas de esta figura penal. Algún autor pone de manifiesto también que este precepto penal castiga comportamientos como las novatadas propias de colectivos cerrados (colegios, cuarteles, etc.), tales como obligar a una persona a desnudarse en público, o a masturbarse en presencia de terceros, o a atentar contra sus propios valores ideológico, morales o religiosos. En definitiva, en todos los casos, se trata de conductas en las que destacan las notas de humillación o envilecimiento que, en suma, vienen a suponer la reducción de la víctima a la categoría de cosa.

A la vista de lo expuesto, es indudable que la conducta del menor Conrado sobre su víctima, reiterada en el tiempo, y que incluso ayudó a que esta última abandonara el equipo de fútbol en el que ambos jugaban para evitar ser objeto de burlas, es constitutiva del tipo del artículo 173 del Cp . No solo existe una reiteración prolongada de esta conducta, sino que la misma es de cierta gravedad, pues afecta a la tranquilidad que merece cualquier ser humano de poder transitar por la vía pública y relacionarse con las demás personas sin necesidad de ser el objetivo de burlas y chanzas por parte de quienes se amparan en la fuerza que da la masa, o en el carácter pacífico de quien se burlan.

Por lo expuesto, y en este apartado, el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO .-Por los apelantes Millán y Eutimio se recurre la Sentencia al entender que no estamos ante unos hechos que puedan ser calificados de delito sino, a lo sumo, en la falta de lesiones.

Para fundamentar su tesis niegan que el tratamiento psicológico llevado a cabo por el menor constituya tratamiento a los efectos del artículo 147 del Código Penal .

En este apartado llevan, parcialmente la razón los apelantes. El menor acude voluntariamente a las visitas del psicólogo. Y las abandona también voluntariamente.

Nuestra jurisprudencia ha declarado, por todas STS 1250/2009, de 10 de diciembre , que el tratamiento psicológico impuesto por un psicólogo clínico, no puede identificarse a efectos penales con el tratamiento médico o quirúrgico exigido por el tipo, ( SSTS. 1406/2002 de 27.7 , 55/2002 de 23.1 , 2259/2001 de 23.11 EDJ2001/46616 , entre otras), y sí que rellena la exigencia típica si la prescripción del tratamiento psicológico ha sido realizado o establecido por un médico como necesario para la curación. Por ello, con carácter general, el tratamiento psicológico no estará incluido en la mención legal del tratamiento médico, salvo que haya sido prescrito por un médico, psiquiatra o no, pues en eso la Ley no distingue y constituyen cuestiones organizativas ajenas al marco legal. Lo relevante es que la prescripción del tratamiento efectuado lo sea por un médico o lo encomiende a los profesionales en la materia objeto del tratamiento ( SSTS. 355/2003 de 11.3 , 625/2003 de 28.4 , 2463/2001 de 19.12 ), para la aplicación de la correspondiente terapia, en aquellos casos en que éstos están facultados para prestarla y sea más conveniente para el paciente.

En el caso presente el tratamiento psicológico no fue prescrito por ningún médico lo que impide hablar de tratamiento médico.

Sin embargo, como ya se ha anticipado, los apelantes solo llevan parte de razón. La juzgadora funda su calificación jurídica no en la existencia de un tratamiento psicológico, sino en otras razones. Así afirma: ' Por lo que se refiere a la calificación penal del hecho como delito y no como falta, también discutida por las defensas, decir que en el informe médico-forense, ratificado íntegramente en la audiencia, consta que además de la primera asistencia Héctor necesitó tratamiento farmacológico y tratamiento odontológico, consistente en desensibilización del canino superior derecho y pulido de la zona, por lo que ninguna duda cabe de que la lesión es constitutiva de delito, y ello sin necesidad de entrar a valorar si las cuatro sesiones de psicólogo que también se incluyen en el informe como tratamiento fueron de evaluación y diagnóstico o de seguimiento, o que consecuencia produce a efectos de la tipicidad que el seguimiento prescrito fuera abandonado por el propio perjudicado'.

Las conclusiones de la juzgadora se fundamentan en el informe médico forense obrante al folio 253 de las actuaciones, ratificado y puesto a contradicción en el acto de la vista, y del que se desprende varios elementos que avalarían la calificación antedicha: tratamiento farmacológico y odontológico.

El recurso de estos apelantes debe ser, por tanto, desestimados.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por Conrado , Millán y Eutimio , contra la sentencia de fecha 4/10/2011, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Alicante, en Expediente de Reforma nº 99/2010 debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso - al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado de Menores interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- RUBRICADOS.


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