Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 441/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 1004/2011 de 01 de Agosto de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Agosto de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 441/2012
Núm. Cendoj: 39075370032012100011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 1004/2011.
SENTENCIA Nº 000441/2012
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. Agustin Alonso Roca.
Magistrados :
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.
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En Santander, a uno de Agosto de dos mil doce.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CUATRO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 15/2011, Rollo de Sala Nº 1004/2011, por delito de falsedad en documento oficial, contra Victorio , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Mirapeix Eckert y defendido por la Letrada Sra. Pardo Alonso.
Siendo parte apelante en esta alzada Victorio , y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Carlos Rodríguez Ramírez.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CUATRO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintisiete de Julio de dos mil once , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS :
Resulta probado y así se declara, que el acusado D. Victorio , mayor de edad, de nacionalidad albanesa con pasaporte número NUM000 , y sin antecedentes penales, el pasado día 8 de mayo de 2008, se personó en las dependencias de la "Compañía Brittany Ferries" sita en el puerto de esta ciudad de Santander, donde con la finalidad de comprar un billete exhibió una carta de identidad italiana con número NUM001 expedida a nombre de Eliseo . En dicho documento que le había sido sustraído a su legítimo titular, el hoy acusado, por si o por su orden, había sustituido la fotografía original por una fotografía suya, alterando algunos de sus datos, teniendo apariencia de legítimo.
FALLO :
Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Victorio , como Autor responsable de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 6 MESES de MULTA a razón de CINCO euros al día, así como al pago de las costas. Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal ".
SEGUNDO : Por Victorio , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
Hechos
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito de falsificación de documento oficial, del artículo 392, en relación con el artículo 390.1-1º del mismo cuerpo legal, se alza en apelación su defensa técnica, en cuyo recurso no se discuten ni los Hechos Probados ni la calificación jurídica de los hechos.
Sólo se discute la inaplicación de tres atenuantes: confesión del hecho, estado de necesidad y dilaciones indebidas, y postula que se estimen y se reduzca la pena al menos un grado.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : Sabido es que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como los hechos a los que se pretenden aplicar. En el presente caso, o no se han acreditado los hechos que han de servir de fundamento de las circunstancias, o simplemente no concurren aquéllas.
No procede apreciar la atenuante de confesión del artículo 21-4º del Código Penal .
Dicha atenuante se aplica cuando el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, confiesa la infracción a las autoridades.
En el presente caso el acusado no confiesa nada. Intenta comprar un billete de barco para viajar a Inglaterra y exhibe en ese momento la carta de identidad italiana falsificada; el empleado de 'Brittany Ferries' sospecha, llama a la Policía y ésta detiene al acusado y le interviene la carta de identidad; comprueban que es un documento sustraído en Italia y entonces, cuando el acusado es interrogado al efecto, es cuando reconoce que la carta es falsa y que la ha comprado en Italia por una suma de dinero, mostrando su real documento de identidad albanés en ese momento. En sede policial se le recibe declaración, y si primero dijo que lo compró en Italia, ahora dice que en Albania, pero que se la entregaron en Grecia, concretamente en Atenas, y si primero había reconocido que era falsa, ahora dijo que no sabía que lo fuera -como si las cartas de identidad se compraran en bares de Albania a sujetos particulares y se entregaran en Grecia-.
Luego en el Juzgado sí reconoció que el documento era falso, pero que " pensó que era bueno" , e introdujo un nuevo componente en su inventado relato: que le mandaron la carta de identidad por correo ordinario.
Al acto del juicio oral ni se molestó en acudir.
Es evidente que eso no es una "confesión a las autoridades" en el estricto sentido exigido por la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21- 4º del Código Penal . Digamos más bien que fue sorprendido in fraganti portando una carta de identidad falsificada. Aún así, siguió contando historias de difícil credibilidad, incurriendo en contradicciones continuas.
El Tribunal Supremo ( SsTS de 6-6-2002 , 3-5-2003 , 28-9-2005 , 23-11-2005 , 23-12-2005 , 17-7-2007 , 26-12-2008 , 13-5-2009 ó 4-6-2012 , entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.
Eso es lo que ha ocurrido en el presente caso.
TERCERO : El segundo motivo argumenta la aplicación de una atenuante, o por mejor decir, de una eximente incompleta, de estado de necesidad .
Se dice que el acusado tuvo que servirse de la documentación falsa para salir de su país y poder entrar en Europa, como si Albania no fuera un país europeo -suponemos que se refiere a la Europa del euro-.
Ese argumento en modo alguno puede fundamentar la circunstancia de estado de necesidad.
En primer lugar no se han probado las circunstancias vitales del acusado en Albania. No sabemos si quería salir de dicho país por razones de necesidad económica o por otro tipo de razones. Y a él incumbía la prueba.
En segundo lugar, quien dispone de 6.000 euros para pagar por un documento falso no parece encontrarse en una acuciante necesidad económica. Como tampoco para viajar a Grecia, y luego a España en avión.
En tercer lugar, falsificar documentos de identidad no satisface ninguna necesidad perentoria.
Alegar estado de necesidad para justificar una falsificación de documento de identidad es un alegato abocado al fracaso.
CUARTO : Se alega, finalmente, la atenuante de dilaciones indebidas .
No concurre. Si el asunto se ha dilatado temporalmente en su enjuiciamiento ha sido por razones exclusivamente atribuibles al acusado, toda vez que no designó profesionales cuando fue emplazado, y cuando se le intentó localizar a tal fin, la citación resultó infructuosa, al haber cambiado de domicilio sin comunicarlo a los órganos judiciales; al ser finalmente localizado, designó un Letrado no colegiado en Cantabria; lo que motivó que se le nombraran de oficio, tanto Letrada como Procuradora. A partir de ese momento no se objetiva ninguna disfunción o retardo procesal.
En consecuencia, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorio , contra la sentencia de fecha veintisiete de Julio de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CUATRO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 15/2011, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
