Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 441/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 133/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 441/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100402
Encabezamiento
Procurador/a:
Letrado/a: AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 133/12
SECCION SEGUNDA Penal nº 2 Murcia
MURCIA Instrucción Nº 2
Murcia-P.A. 327/10
S E N T E N C I A N º 4 4 1 / 2 0 1 2
ILMOS. SRES.:
D. ABDON DIAZ SUAREZ
PRESIDENTE
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
Dª. MARIA NIEVES MIHI MONTALVO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a treinta de noviembre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, que por el delito de homicidio imprudente, lesiones imprudentes y omisión del deber de socorro se ha seguido en el Juzgado de de lo Penal, con el nº 2 de Murcia con el nº 327/10 contra Ángel Jesús ; habiendo sido partes en esta alzada Eulalio y otros representados por el Procurador Sr. Galvez Jiménez y el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante quien estuvo representado en primera instancia por el Procurador Sr. Alvarez Fernández y defendido por el Letrado Gacto Legorburo; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. ABDON DIAZ SUAREZ, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 7 diciembre 2011 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Que sobre las 17:00 horas del día 18 de noviembre de 2007, el acusado Ángel Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales en cuanto ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, cuya ejecución le fue suspendida por plazo de dos años por auto de fecha 16 de junio de 2006, circulaba con el vehículo de su propiedad matrícula ....-XWQ , asegurado en la entidad HDI INTERNATIONAL, por la carretera MU-B-3 (La Ñora- Espinardo), cuando ala altura de su Kilómetro 1.600, al hacerlo a una velocidad superior a la permitida, limitada a 30 KM/hora en dicho tramo, no se apercibió de que en esos momentos cruzaban la calzada de izquierda a derecha, según el sentido de la marcha, dos peatones por un paso de cebra habilitado a tal fin existente frente a la Universidad Católica San Antonio y a los que arrolló continuando no obstante el acusado su marcha sin detenerse, desentendiéndose, a pesar de lo brutal de la colisión de la suerte que podían haber corrido, perdiendo el vehículo en la huída su placa de matrícula cuya posterior localización por agentes de la Guardia Civil permitió la identificación y detención del acusado al día siguiente de los hechos.
Como consecuencia del atropello, la peatón Dña. Salome resultó desplazada a una distancia de 20.20 metros del lugar del impacto, sufriendo lesiones consistentes en politraumatismo que le causaron la muerte. A la fecha de su fallecimiento, Salome se encontraba casada y tenía dos hijos mayores de edad, sobreviviéndole sus padres, todos los cuales renunciaron al ejercicio de la acción civil al haber sido indemnizados por la aseguradora HDI INTERNACIONAL.'.
SEGUNDO.-Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús , como autor de A) un delito de homicidio imprudente, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes y éstos, a su vez en concurso real con B) un delito de omisión del deber del socorro, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas siguientes: A) por el primer delito la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMTORES POR SEIS AÑOS, y B) el segundo delito, la pena de derecho sufragio pasivo durante la condena, con abono de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares, declarando el resto de oficio.
Séale de abono al condenado el período de detención y prisión preventiva, así como el de privación cautelar del permiso de conducir, en las respectivas liquidaciones de condena que practique el Sr. Secretario Judicial'.
TERCERO.-Contra tal sentencia en nombre y representación de Ángel Jesús se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.-A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 133/12 ,señalándose día para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se rodea la censura impugnatoria la sentencia que condena al ahora apelante por un delito de homicidio imprudente, en concurso real con un delito de lesiones imprudentes y estos, a su vez, en concurso real por un delito de omisión del deber de socorro, por entender que, además de la atenuante de reparación del daño, ya apreciada, concurren las atenuantes de confesión y dilaciones indebidas, 4ª y 7ª del art. 21 C.P ., por lo que solicita la revocación de la sentencia recurrida, para que se le imponga por el primer delito 1 año y 3 meses de prisión, accesorias y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 2 años y 6 meses de prisión por el segundo delito.
En sustento del reconocimiento de la atenuante analógica o abierta de confesión, se sugiere establecer una comparación entre la analógica y la específica, efectuada con especial flexibilidad, pues un extremado rigor conduciría a su inefectividad.
Se ofrece así a la consideración del tribunal la actitud de quien facilitó la labor de las fuerzas de seguridad, al personarse en primer lugar al día siguiente en dependencias policiales, sin haberse sustraído durante el procedimiento a la acción de la Justicia, y aunque sea verdad que no se auto-inculpó en su primera declaración, dicho comportamiento de auto-protección es inherente a la naturaleza humana, sin que tampoco pueda olvidarse que de haber hecho desaparecer el vehículo, difícilmente pudiera haberse practicado una prueba tan concluyente como la de ADN, que tanto le ha perjudicado.
El derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lleva a reputar excesivo el lapso temporal entre los hechos enjuiciados y la fecha de la vista oral y posterior sentencia, si se tiene en cuenta que el accidente tuvo lugar el 18 de noviembre de 2007, y la resolución que se recurre se dicta el 7 de diciembre de 2011, y se pondera que resulta contrario a toda lógica hacer depender la tramitación de una causa penal de la estabilización de las lesiones y que el 6 de noviembre de 2009, esas lesiones se encontraban totalmente curadas y completamente indemnizadas, habiendo, además, transcurrido más de 2 años desde la remisión al juzgado del informe de tráfico y la celebración de la vista. El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa el rechazo de los motivos de impugnación, por cuanto para que pueda estimarse la primera atenuante se requiere que la declaración sea eficaz para el esclarecimiento de los hechos, además de clara y sin reticencias, en tanto que para acoger la segunda, además de paralizaciones injustificadas, se precisa la concreción en los escritos conclusorios de los periodos de paralización, y la prueba del perjuicio que al apelante haya originado el retraso.
La acusación particular impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-La atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el tribunal.
En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aún prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito.
La analogía o afinidad ha de establecerse atendiendo no a a similitud formal, morfológica o descriptiva, sino a la semejanza de valor o de sentido, a partir del sentido informador de la atenuante básica.
De este modo, la atenuante analógica requiere para su apreciación la confrontación de los hechos de análoga, parecida o semejante significación al contenido de la atenuante típica, y no puede alcanzar nunca a supuestos de ausencia de requisitos básicos para esta última, porque ello equivaldría a crear una figura de atenuante incompleta 'extra legem'.
En el supuesto enjuiciado no puede beneficiarse de minoración de responsabilidad quien, tras huir del lugar dejando abandonada a su suerte a las personas atropelladas, por efecto de la violencia del impacto, dejó sobre el pavimento una placa de matrícula delantera del turismo, que permitió a la Guardia Civil, en colaboración con otras unidades, orientar con precisión sus pesquisas hasta llevarles al domicilio del recurrente, de su hijo y de su padre político, con quien los agentes se entrevistaron recomendándole que se entregara de forma voluntaria y, después de varias llamadas de sus hijos con número oculto, compareció el apelante en dependencias policiales, prestando declaración en la que negó haber advertido el accidente haber atropellado a alguien o haber escondido el coche consignando no obstante las fuerzas instructoras del atestado en la diligencia de informe 'que el cuerpo de la víctima quedó a una distancia aproximada de 50 metros del lugar del atropello, por lo que resulta del todo increíble que, Ángel Jesús no se apercibiese de nada, como el mismo ha reconocido en su declaración.'
TERCERO.-No puede ser distinta la respuesta que ha de darse a las dilaciones indebidas.
La reforma introducida por L.O. 5/2010 de 22.6, ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 C.P ., que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La violación del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y el mal causado por el autor.
Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso de tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
Lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena.
Debe constatarse para la jurisprudencia una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad.
La más reciente jurisprudencia, sin embargo, viene a precisar que el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable, y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados.
En el caso que se decide, no puede considerarse como una dilación extraordinaria la tramitación que ha experimentado una causa no exenta de complejidad, en la que se han necesitado importantes dictámenes clínicos y relevantes informes técnicos para llegar a determinar y establecer aspectos fundamentales de la responsabilidad penal y civil, y aunque ello haya comportado una dilación en la sustanciación de la causa, ello obedece a exigencias del proceso y a elementales derechos de las acusaciones por lo que la dilación no puede ser calificada de indebida y extraordinaria, a lo que ha de añadirse que el recurrente no señaló en conclusiones, esos periodos de paralización y, sobre todo, no ha probado el perjuicio que esa crisis de actividad le haya deparado, siendo así que desde el 25 de marzo de 2008 se encuentra en libertad provisional.
CUARTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús , contra la sentencia de 7 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal N . Dos de Murcia; confirmamosdicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
