Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 441/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 156/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 441/2013
Núm. Cendoj: 11012370012013100331
Núm. Ecli: ES:APCA:2013:2291
Núm. Roj: SAP CA 2291/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
APELACIÓN ROLLO Nº156/2013
JUICIO DE FALTAS nº 453/2011 (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE SAN
FERNANDO )
S E N T E N C I A Nº 441/2013
En la ciudad de Cádiz a 30 de Diciembre de 2013
Visto por Don Francisco Javier Gracia Sanz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituido
como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de
instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas de la referencia y en el que es parte apelante Aurelio
y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de San Fernando dictó sentencia de fecha 20/05/2013 en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aurelio , como autor responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 8 euros y como autor de una falta de amenazas a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, lo que hace un total de 280 euros, quedando sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrá cumplir en el establecimiento penitenciario más próximo a su domicilio, así como al pago de las costas procesales, si las hubiera.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .-La sentencia de instancia es recurrida en apelación por el recurrente, condenado en la instancia por una falta de maltrato de obra y otra de amenazas leves de los arts. 617.2 y 620.2 del Cp respectivamente.
SEGUNDO .- Se invoca error en la apreciación de la prueba .
El recurso debe claudicar. No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium sino sólo su revisión a la luz de los principios constitucionales y legales que la disciplinan, regida por la libre apreciación judicial y donde tanto peso tiene el principio de inmediación.
Es inútil entonces que la parte recurrente se esfuerce por exponer su propia valoración de la credibilidad de la prueba personal, pues no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones.
Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.
La evidente contradicción de versiones sobre el sustrato fáctico sometido a juicio no autoriza, sin más, a arrumbar la determinación probatoria del Juzgador de Instancia el cual contó con el testimonio directo del denunciante y denunciado y formó convicción al respecto, que argumentó en su sentencia, sin incurrir en error manifiesto y notorio ni contravención de las reglas de la lógica y la experiencia humana de forma que el factum ha de ser mantenido y es que la valoración de la prueba personal compete en exclusiva al Juez de Instancia, como ya se apuntó, debiendo recordarse que los parámetros de aproximación externos a los testimonios personales consagrados por el Tribunal Supremo (ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia en la declaración) no son reglas axiomáticas que deban concurrir todas unidas para dar validez y fiabilidad al testimonio y lo que importa es la razonabilidad de la ponderación siendo así que en este caso el testimonio del menor denunciante se vio corroborado por dos testigos presenciales , lo que en definitiva le dotó de corroboraciones periféricas externas, testigos que eran compañeros de instituto pero sin especiales relaciones de amistad, y no depuso en el juicio oral ningún otro testigo presencial, siendo así que las únicas pruebas válidas son las que se practican en el acto concentrado del juicio oral al reunir los requisitos de inmediación judicial, contradicción y oralidad característicos del juicio penal y sin que el recurrente, citado a juicio legalmente con la prevención de asistir con los medios de prueba de que intentase valerse, aportase testigo ninguno.
La falta de maltrato de obra tipificada en el art. 617.2 del Cp no requiere ni siquiera una mera asistencia facultativa para reunir los elementos típicos objetivos de forma que un simple empujón sin lesión es suficiente para su incardinación penal siempre que se realice con esa intención. En el parte del centro de salud, en todo caso, a diferencia de lo que refiere el recurrente, el menor ya refería haber sido empujado en el torax con lo cual tampoco se aprecia quiebra alguna del testimonio desde el prisma de la persistencia incriminatoria ni en relación con los testigos de cargo.
Por lo demás, las expresiones recogidas en los hechos probados exceden de un simple reproche de una conducta y, a diferencia de lo que mantiene el recurrente, pasan a trascender la barrera de lo ilícito pues constituyen verbalizaciones contumaces de amenaza consistentes en un mal futuro condicional dependiente del sujeto activo y con trascendencia para afectar la tranquilidad de ánimo del sujeto pasivo sin que sirva de justificación de tal conducta precedentes actitudes o comportamientos del menor amenazado por muy reprochables que pudieran resultar .
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de San Fernando en fecha de 20/05/2013 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma y con declaración de oficio de costas procesales en la segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta mi sentencia, la cual es firme , lo pronuncio, mando y firmo.

