Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 441/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 401/2012 de 10 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 441/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100613
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 401/2012
PROC. ORAL Nº 264/2009
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 441/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
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En Madrid, a 10 de julio de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Edemiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2011 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 21:30 horas, del día 24 de agosto de 2.007, el acusado, Edemiro , español, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 24-7-06, por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, por un delito de robo con fuerza, con ánimo de enriquecimiento ilícito, con ánimo de enriquecimiento ilícito, en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, sirviéndose de un destornillador que portaba forzó el marco de la puerta delantera izquierda del vehículo marca Seat Cordoba, con matrícula Y-....-IF , para entrar en el interior, propiedad del agente de policía nacional nº NUM001 , causando daños cuyo propietario no reclama, que al ser sorprendido fue requerido para que cesare dándose el acusado a la fuga tirando un cubo de basura para facilitar su huida que golpeó a una y reducido posteriormente por la referida agente furgoneta matrícula .... LKL , propiedad de D. Luis Andrés , sin que conste que se causasen daños y siendo alcanzado y reducido posteriormente por la referida agente.'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Edemiro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, y, la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dura la condena y al abono de las costas causadas. '
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el procurador D. José Periañez González, en representación del condenado en la instancia Edemiro , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 21 de septiembre de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 9 de julio de 2013.
CUARTO .- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho. Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, excepto cuando dice ' con ánimo de enriquecimiento ilícito',que se suprime, debiendo adicionarse un último párrafo que dice 'la causa estuvo absolutamente paralizada desde el 6 de abril de 2009, en que se dicta Diligencia de Ordenación por el Sr. Secretario del Juzgado Instructor, hasta el 19 de mayo de 2011 en que por el Sra. Secretario del Juzgado Penal se hace constar que se encuentra en el archivo el presente procedimiento, dictándose por el Juzgado Penal auto de admisión de pruebas el 22 de noviembre de 2011'.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida porque al entender del recurrente no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de que goza el acusado en virtud del artículo 24 de la Constitución Española , al no haber quedado acreditado que el ánimo que guiaba al acusado fuera el de enriquecerse tomando efecto alguno que se guardara en el interior del vehículo, pues lo que realmente pretendía era acceder a su interior para dormir, o en el peor de los casos para circular a los mandos del vehículo lo que sería constitutivo de un delito de robo de uso, pero no del delito de robo con fuerza en las cosas por el que viene condenado.
Recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1113/2004 de 9 de octubre ,que es arraigada doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE . No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.
En todo caso ha de recordarse que el dolo sujeto en tanto no se invente una maquina o artilugio capaz de leer el pensamiento ha de inferirse conforme a un proceso lógico de los actos objetivamente probados. En este sentido enseña, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1209/2000, de 6 de julio que ' Son igualmente ajenos al ámbito de la presunción de inocencia los elementos subjetivos del injusto típico, que por su naturaleza espiritual e inaprensible para los sentidos no son susceptibles de prueba directa, y han de deducirse mediante juicios de inferencia a partir de los datos y circunstancias objetivas acreditadas'; y la sentencia del Tribunal Supremo de 26- de junio de 1998 que ' La presunción de inocencia supone la alegación de que no existe prueba legítima de presunción. Como señalan las Sentencias de 28 de abril de 1998 , 13 de febrero de 1997 y 19 de diciembre de 1996 , entre otras muchas, la presunción de inocencia solo cubre la existencia del hecho, sus circunstancias y la participación que en el mismo haya tenido el acusado, más no afecta ni se extiende a la culpabilidad penal o a la intencionalidad del agente derivable de datos objetivos probados, lo cual pertenece ya al ámbito de la legalidad ordinaria y a lo que constituye la conciencia del juzgador'
En el presente asunto, no discutiéndose por el recurrente que el acusado fuera sorprendido cuando valiéndose de un destornillador procedía a violentar la puerta delantera izquierda del vehículo, resulta evidente el propósito que tenía de penetrar en el interior de la cabina. De este dato objetivo, y conforme a las normas de la lógica ha de descartarse que la intención que guiaba al acusado fuera la de dormir en el interior del coche, pues éste nunca explicita en juicio ese ánimo, que, por lo demás, resulta inviable inferirlo, sin que siquiera lo alegue el acusado, en quien procede a forzar la puerta del conductor, lugar del turismo en el que se encuentran los mandos de conducción y que no o es precisamente el más propicio para dormir, frente al más amplio y cómodo que representa el asiento trasero; máxime cuando el acusado tenía techo en Madrid donde dormir esa noche. Sin embargo si ha de darse la razón al recurrente cuando señala que esos datos objetivos resultan equívocos, pues por sí solos lo mismo permiten inferir un ánimo de enriquecerse, tomando los efectos que se guardaban en el interior del vehículo, que un mero animo de utilizar el vehículo contra la voluntad de su legítimo propietario. Lamentablemente en la sentencia de instancia no se exterioriza en debida forma las razones por las que el juzgador a quo tiene como probado que el acusado fuera a apropiarse de los efectos que se guardaran en el interior del vehículo, y no el de mero uso del turismo, lo que parece inferir del mero hecho de intentar acceder al interior del vehículo rompiendo con un destornillador la puerta del conductor. Pero como se ha dicho este mero hecho resulta equívoco, creando la duda racional de cuál de los dos ánimos indicados era el guiaba al acusado, lo que implica haya de aplicarse el principio in dubio pro reo, según el cual el dubio ha de resolverse siempre a favor del reo, ó como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2000 , el principio 'pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo.
En consecuencia en aplicación del principio in dubio pro reo, procede en esta alzada, revocar la sentencia de instancia, dejando sin efecto la calificación de los hechos probados como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, y en su lugar calificarlos como constitutivos de una falta intentada de robo de uso de vehículo de motor prevista y penada en el artículo 623-3, párrafo segundo, del Código Penal al no estar probado cual es el valor vehículo y por ende que supere los 400 euros.
SEGUNDO. - Dicho lo anterior y revisadas las actuaciones, se comprueba como la causa estuvo absolutamente paralizada desde el 6 de abril de 2009, en que se dicta Diligencia de Ordenación por el Sr. Secretario del Juzgado Instructor, hasta el 19 de mayo de 2011 en que por el Sra. Secretario del Juzgado Penal se hace constar que se encuentra en el archivo el presente procedimiento, dictándose auto de admisión de pruebas el 22 de noviembre de 2011.
En esta situación, la falta de robo de uso imputada a Edemiro ha prescrito, pues como ya señalo este Tribunal en su auto de 13 de Octubre de 2011 , la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de Julio de 2010 señala que: ' la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.
...Además no resulta una interpretación constitucionalmente admisible en cuanto es una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción. En este sentido, en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución ( art. 25.1 CE ), 'resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción ... venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo', 'sin posibilidad de interpretaciones in malam parte' de la normativa reguladora de la prescripción ( art. 25.1 CE ), 'que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica ... una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo'.
Y en el mismo sentido el posterior Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26-10-2010, que establece: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. [...] Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'.
Por lo tanto, a partir del Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 26 de Octubre de 2010, para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
Igualmente ha de tenerse presente que la prescripción constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal. ( art. 130.6 CP de 1995 ) por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido, y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas. De ahí la concepción mixta (sustantivo-procesal) defendida por parte de la doctrina respecto de la naturaleza jurídica de esta institución a la que, en la actualidad, según reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo, se reconoce naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa, en cuanto se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS de 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 , 31 de octubre de 1990 y 22 de septiembre de 1995 , entre otras muchas). En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo nº 421/2004 de 30 de febrero recuerda como ' Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha reconocido , por lo que ahora importa, la naturaleza sustantiva de la prescripción y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa en cuanto se manifiesten con claridad los requisitos que la definen y condicionan ( T.S 224/2002 de 12 de febrero ).' En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (sentencia 83/89 de 10 de mayo ), declarando que la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad criminal, supone una autolimitación del Estado en la persecución de delitos o faltas en los supuestos en los que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano jurisdiccional, en cuyo caso, una vez transcurridos los plazos marcados para que opere la prescripción, la Ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena.
Es por lo dicho por lo que ha de apreciarse de oficio en esta alzada la prescripción de la falta de robo de uso imputada a Edemiro a tenor de los artículos 131-2 y 132-2 del Código Penal , al haber estado paralizado el procedimiento durante más de seis meses, revocando la sentencia de instancia y absolviendo al acusado de la sindicada falta.
TERCERO. - Siendo estimado el recurso y procediendo la absolución del acusado, se declaran de oficio las costas de esta alzada y las causadas en la primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Periañez González, en representación del condenado en la instancia Edemiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2011 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma Absolviendo al acusado Edemiro del delito de robo con fuerza de que viene acusado , y estimando de oficio la prescripción le absolvemos igualmente de la falta de robo de uso. Declarando de oficio las costas causadas en la instancia y en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

