Última revisión
18/06/2013
Sentencia Penal Nº 441/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1983/2012 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 441/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100430
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2705
Núm. Roj: STS 2705/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.
En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley, error de hecho y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de
Antecedentes
La URBANIZACIÓN000 se encontraba compuesta por una serie de apartamentos que eran arrendados a turistas alemanes para que disfrutaran sus vacaciones en las mismas. Las vías a través de las cuales se realizaban dichos arrendamientos era: a través de las empresas alemanas ADAC Ferienwonungen y Neckermann Reisen, con las cuales los Sres. Sergio Federico suscribían contratos directos, o bien a través del propio acusado, que también podía arrendarlos en España. Los importes de los arrendamientos que eran pactados directamente entre las referidas empresas y los Sres. Sergio Federico les eran pagados a estos directamente en Alemania, debiendo ellos entregar al acusado las cantidades que se requirieran para hacer frente al mentenimiento diario de la urbanización.
En fecha 19 de julio de 2000 se inscribe registralmente una segunda hipoteca sobre la referida finca registral núm. NUM000 , propiedad de D. Federico . Hipoteca registrada sin fecha de vencimiento y con unos intereses anuales del 20%, a favor de la acusada Esmeralda .
Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Antonio como autor de un delito de estafa concurriendo la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, y a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, conforme establece el artículo 53 del Código Penal , con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de administrador y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Antonio a indemnizar a Sergio en la cantidad resultante de restar 81.161,82 € al valor de tasación que se determine en los términos fijados en el fundamento jurídico de esta resolución.
La representación de Juan Antonio :
PRIMERO.- Por cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inoencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .
SEGUNDO.- Por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal ,en relación con lo dispuesto en los artículos 1.728 , 1729 , 1730 y 1195 y ss del Código Civil .
TERCERO.- Por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de Ley, por aplicación indebida de los artículos 250 y 250.1.6 del Código Penal , en relación con el artículo 20.7 del Código Penal y preceptos invocados del Código Civil en el motivo anterior.
CUARTO.- Por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción del artículo 115 del Código Penal .
QUINTO.- Por infracción de Ley, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.
SEXTO.- Por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de lo dispuesto en el artículo 21.6 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 66.1.2 y 66.1.7 del Código Penal .
SÉPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, por vulneración del principio acusatorio al penarse por un delito distinto del que fue objeto de acusación.
La representación de Sergio :
PRIMERO.- Por el cauce del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de Ley, por 'indebida aplicación del artículo 250.1.6º del Código Penal .
SEGUNDO Y TERCERO.- Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a obtener una resolución motivada del artículo 24 de la Constitución Española .
Fundamentos
RECURSO DE Juan Antonio
El relato fáctico refiere otros hechos que han sido declarados prescritos.
En el primer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. De acuedo a nuestros precedentes jurisprudenciales, la presunción de inocencia, como señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio , 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos'.
A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener. Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, sobre el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho.
Sobre el hecho de la acusación el tribunal oyó en declaración a los poderdantes del acusado quienes afirmaron que en la reunión de 6 de octubre de 2001 le fueron retirados los poderes, aunque ello no se elevara a documento público, lo que tendrá sus efectos respecto a los actos realizados para con terceros adquirentes que actúa con base a los poderes existentes y a la capacidad de actuación por el titular registral. Esa consideración es la que hace que el tribunal declare probado que el acusado conoció la revocación de poderes y, no obstante, la actuación de facultades de disposición no existentes. Además que en una reunión el siguiente 8 de octubre con su sucesor en la gestión y representación, le entrega las llaves y documentación.
Como ha declarado reiteradamente esta Sala queda al margen del control casacional a través del motivo de impugnación amparado en la presunción de inocencia la verosimilitud de la declaración testifical. La credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria suficiente y que ésta ha sido valorada para poder se considerada como prueba de cargo sobre los hechos de la acusación.
Constatada la existencia de la actividad probatoria respecto al presupuesto fáctico del delito de estafa por el que ha sido condenado, el motivo se desestima.
El motivo carece de contenido casacional toda vez que la condena impuesta en la sentencia es por el delito de estafa. Solo en el supuesto en que se admitiera una impugnación que afecta a éste título de condena podríamos entrar en el análisis de la impugnación por el delito de apropiación indebida. En cualquier caso, no deja de faltar la razón al recurrente cuando en el hecho probado se refiere que las cantidades recibidas por el acusado fueron aplicadas a fines a los que está afecto el patrimonio, al pago de deudas, respecto a las que no se afirma su condición de apropiación indebida.
El motivo se desestima. En efecto, el delito de estafa requiere, junto al elemento subjetivo consistente en el dolo que debe guiar la conducta dirigida a la acechanza de un patrimonio ajeno, el ánimo de lucro que se rellena con la constatación de que el autor persiga el propósito de obtener una ventaja patrimonial de forma no protegida por el ordenamiento, en este sentido antijurídica. El actuar que se describe en el hecho probado, la venta de unos inmuebles aparentando unas facultades de disposición de las que carecía, aunque fuera para hacerse pago de unas deudas, revela un ánimo de lucro jurídicamente reprobable, no amparado por el ordenamiento. La descripción fáctica, la venta de los imuebles por un precio inferior al del mercado para hacerse pago de unas supuestas deudas, no justificadas en el hecho, y la apropiación de parte del dinero de la venta, supone que en el hecho concurra el ánimo de lucro y que el motivo se desestime.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
Señala el recurrente que el tribunal no ha procedido conforme exige el art. 115 del Código penal , al no haber incorporado al estudio de la indemnización las conclusiones de la auditoría elaborada por el Sr. Borja . Alude que el tribunal al fijar las bases de la determinación de la responsabilidad civil a realizar en ejecución de sentencia no ha incluido las cantidades que le son adeudadas al recurrente sobre la sentencia dictada por un tribunal alemán y las consignadas en la auditoría que reseña.
La desestimación es procedente. El tribunal ha tenido en cuenta a la hora de fijar las bases de la indemnización en la ejecución de sentencia lo que ha sido el objeto de este enjuiciamiento, esto es, la venta de los tres inmuebles a un precio inferior al del mercado, y por ello deberá procederse a la tasación de los inmuebles, del que deberá detraerse las cantidades abonadas para el pago de una deuda correspondiente a los inmuebles y una cantidad consignada. Las otras deudas a las que se refiere el recurrente, ajenas a lo que es objeto de este enjuiciamiento, no procede analizarlas junto a la responsabilidad civil derivada del ilícito que se declara probado pues no forma parte de este objeto procesal. En consencuencia, no puede ser compensada en este sentencia, sin perjuicio de lo que entre ellas pacten en ejecución de sentencia entre las partes.
El motivo se desestima. Como se expresó al dar respuesta al anterior motivo, el tribunal ha deferido a la ejecución de sentencia la fijación de la responsabilidad civil y lo hace ante la dificultad de determinar un precio en la valoración de los inmuebles vendidos por el acusado conociendo que carecía de poderes para su realización, y aprovechando unos de los que disponía sabiendo que habían sido revocados. El tribunal ha constatado que el precio de venta estaba muy por debajo de su valoración real, por lo que insta una nueva acuerda una nueva tasación de la deberá restarse el importe de las deudas satisfechas que interesaban a los propios inmuebles y el importe de la cantidad consignada en el juzgado. Tratar de incluir otras cantidades, por vía de compensación de deudas es algo ajeno a la responsabilidad civil derivada del delito y su realización en un proceso penal en el que se fija la consecuencia jurídica al delito cometido en sus dos vertientes, penal y, como consecuencia de la misma, civil. No es el instrumento procesal dispuesto por el ordenamiento para la compensación de deudas, sin perjuicio del derecho de las partes a informar al tribunal de las vicisitudes de la ejecución civil de la responsabilidad declarada para que, en aplicación del principio de rogación, puedan actuar sus derechos de reclamación que planteen.
El motivo se desestima. El recurrente basa su argumento en dos consideraciones. De una parte que la tramitación de la causa ha durado diez años. De otra, que el retraso se ha debido a las comisiones rogatorias instadas por los querellantes que fueron mal tramitadas y que tuvieron que ser repetidas en su realización, demorándose mas de dos años.
El motivo se desestima. La atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
El recurrente reconoce la complejidad de la causa y el tribunal de instancia recoge la declaración de dilación indebida en el fundamento séptimo de la sentencia destacando la existencia de dos periodos de paralización, de diciembre de 2003 a junio de 2004 y de septiembre de 2005 a mayo de 2006, que se corresponden con las comisiones rogatorias que se tuvieron que llevar a cabo, precisamente, por la nacionalidad de los intervinientes en los contratos objeto del procedimiento. Esas dilaciones, declaradas indebidas por los errores en el diligenciamiento de su contenido, es el que el tribunal ha comprobado para su declaración, y no las ha considerado como de especial cualificación, entre otras razones, porque el tipo de la atenuación ya requiere que la dilación sea extraordinaria, y la concurrente lo es para su consideración de atenuante simple.
Desde la perspectiva expuesta, recordamos que la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, -de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada-. No es este el supuesto que aconseja una especial calificación de una circunstancia de atenuación.
El motivo se desestima. Examinados los escritos de acusación se constata que las acusaciones refirieron como hechos de sus respectivos escritos, además de una relación fáctica por la que ha sido absuelto, al declararse prescrita la responsabilidad penal, los que se recogen en el hecho y han sido subsumidos en el delito de estafa. El Ministerio fiscal acusó de apropiación indebida, al considerar que los poderes estaban vigentes, en tanto que la acusación particular entendió que los hechos se subsumían en la estafa del art. 251.3, por la venta simulada, o la apropiación indebida. El tribunal acoge los hechos de las acusaciones, y declara, como sostenía la acusación, que los poderes habían sido revocados, y el acusado lo sabía, realizando la venta. La venta de los inmuebles se realiza desde la apariencia de existencia de unos poderes revocados, no es una venta simulada.
La conducta que se declara probada guarda una evidente relación de homogeneidad con la que era objeto de la acusación y los tipos penales objeto de la acusación y de la condena son, también, homogéneos. El recurrente se ha defendido de los hechos y de la subsunción interesada por las partes. Tampoco las pone de manifiesto en la impugnación que se limita a recordar que el Ministerio fiscal retiró la acusación para la acusada Sra. Borja , sin expresión de la indefensión que la vulneración del principio acusatorio ha de producir para la declaración de vulneración que postula en el recurso.
RECURSO DE Sergio
El motivo se desestima. La función de individualización de la pena correspondiente a la condena por delito es una función jurisdiccional que compete al tribunal encargado del enjuiciamiento. Se ha mantenido que es la tercera función jurisdiccional del tribunal, después de la declaración de hechos probados, tras la valoración de la prueba, y de la subsunción de los hechos en la norma penal sustantiva. Para la determinación de la pena el tribunal ha de realizar una primera función, comprobar la penalidad prevista al tipo penal aplicado a los hechos, determinar la concreción de esa pena, atendiendo a la concurrencia de circunstancias de modificación de la responsabilidad penal y las reglas de determinación de la pena, y, por último, la fase de individualización, atendiendo a los criterios de gravedad del hecho y a las circunstancias personales del autor, que el tribunal ha realizado en el fundamento de derecho octavo, al no encontrar motivos para imponer una pena superior a la mínima prevista en el tipo penal.
El recurrente sostiene que ha sido condenado por dos delitos, estafa y apropiación indebida que al entrar en concurso de normas, sólo es procedente una condena. Esa afirmación no es correcta, pues la condena ha sido por un único delito, que, al parecer del tribunal es subsumido en dos tipos penales al mismo tiempo lo que hace procedente una sola norma de aplicación.
Las reflexiones del recurrente sobre el absuso en la confianza del acusado, por la utilización de un poder revocado, es el acto que, precisamente, ha sido subsumido en el delito de estafa.
El razonamiento del tribunal es lógico por lo que ningún error cabe declarar al haber actuado en el ejercicio de la función jurisidccional que le corresponde al tribunal de instancia.
Contrariamente a lo que el recurrente afirma en la impugnación, el tribunal expresa la razón por la que debe descontarse del total de la indemnización, y lo hace al tratar la responsabilidad civil derivada del delito al afirmar que la deuda de 12 millones se corresponde con los gastos 'que nadie ha alegado nada en contrario, como consecuencia de la administración y mantenimiento de la urbanización que gestionaba el acusado'. Esa explicación, basada en el examen de la actividad probatoria, no puede ser objeto de discusión en casación, sin oponer una argumentación basada en la actividad probatoria, evidentemente documental, que se materialice a través del recurso.
Lo que el recurrente propone es una nueva valoración de la prueba, no basada en documentación, sino en criterios argumentativos sobre la prueba del enjuiciamiento, lo que debió realizarse en el mismo juicio oral.
En el tercer motivo reclama, también por la vía de la falta de motivación, que el tribunal de instancia debería haber fijado un mínimo en la determinación de la indemnización. La cuestión deducida es ajena a la vía de impugnación elegida, la falta de motivación como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que el tribunal ha dispensado en la determinación de la responsabilidad civil al deferirlo a la ejecución de la sentencia pendiente de una tasación de los inmuebles vendidos.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia
