Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 441/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4985/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 441/2014
Núm. Cendoj: 41091370012014100428
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2608
Núm. Roj: SAP SE 2608/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Sala nº 4985/14
Asunto Penal nº 308/13
Juzgado de Lo Penal nº 2 de Sevilla
SENTENCIA Nº 441/2014
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA
Dª MARÍA AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente .
En Sevilla, a 15 de julio de 2014.
Vista en grado de apelación ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA contra los acusados Higinio , Paulino y Luis Angel ,
cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 20 de febrero de 2014, el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Sevilla dictó su sentencia nº 66 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 16:00 horas del día 20 de mayo de 2011, los acusados Higinio , Paulino y Luis Angel , todos ellos mayores de edad y con antecedentes penales, fueron sorprendidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando se encontraban en una parcela a la que se podía acceder sin necesidad de superar obstáculo alguno al tener parcialmente tumbada la valla perimetral que la rodeaba, situada en la Avda. del Deporte de esta Ciudad en la que intentaban apoderarse de una caseta de obras de titularidad desconocida.
La caseta, que se encontraba en buen estado, está valorada en 550 euros y fue restituida sin menoscabo al lugar en el que se encontraba'.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Higinio , Paulino y Luis Angel como autores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los mismos imponiendo a cada uno de los acusados la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de impago.
Se condena a los acusados al pago de las costas'.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por las respectivas representaciones procesales de los acusados Luis Angel y de Higinio sendos recursos de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados.
Conferidos los correspondientes traslados de los recursos, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.
Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a Paulino , Higinio y Luis Angel por un delito de apropiación indebida, las respectivas representaciones procesales de los dos últimos interponen sendos recursos de apelación en los que, alegando coincidentemente error en la apreciación de las pruebas, argumentan en síntesis que la caseta se encontraba abandonada en un solar inundado de agua y en un estado inservible; que su valoración pericial es excesiva; y que no era posible la sustracción de la caseta considerando sus grandes dimensiones, al no disponer de la maquinaria ni del vehículo adecuados para ello.
Los recursos, sin embargo, no pueden prosperar. Con carácter previo, conviene significar que, respecto a las pruebas de naturaleza personal, una pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas su sentencia 1107/2011, de 18 de octubre , establece: 'Su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial'.
Bajo estas premisas, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por el Magistrado a quo sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente interesada que sostiene la defensa; máxime cuando la grabación en soporte audiovisual del acto del plenario ha permitido analizar en esta alzada el desarrollo del juicio, con especial atención a las declaraciones de los acusados y los testigos, pudiendo concluirse de tal visualización, conjuntamente con el examen de los autos, que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada resulta correcta.
En efecto, los tres policías nacionales que detuvieron a los acusados en el lugar y momento de acontecer los hechos, declararon en juicio que el recinto donde se encontraba la caseta estaba vallado, excepto por la zona donde los inculpados habían introducido la furgoneta dotada de una grúa eléctrica con un cable que rodeaba la caseta para arrastrarla; e igualmente manifestaron que la caseta se hallaba en buen estado de conservación pese a estar parcialmente anegada por las lluvias; circunstancias ambas de las cuales puede inferirse inequívocamente que la caseta no estaba abandonada, aun cuando resultaran infructuosas las gestiones realizadas para localizar a su propietario.
Por añadidura, la conclusión de que la tarea que pretendían los acusados no fuera posible por las características de la caseta y los medios empleados al efecto, no deja de ser una mera especulación de la defensa sin fundamento probatorio alguno, pues lo cierto es que los acusados fueron sorprendidos cuando intentaban remolcar la caseta con la grúa de la furgoneta, sin perjuicio de que después consiguieran cagarla o su propósito fuera desmontarla para facilitar su transporte, o simplemente venderla como chatarra; lo cual resulta irrelevante una vez acreditado indiciariamente el ánimo de apropiación por parte de los acusados.
Finalmente, consta en la causa (f. 32) el informe pericial sobre tasación de la caseta, valorada en 550 euros; dictamen no impugnado por la defensa en el momento procesal oportuno (al evacuar sus conclusiones provisionales), no habiéndose tampoco propuesto la citación a juicio de la perito para poder interrogarla sobre el método empleado o sobre el resultado de su pericia; lo que representa una aceptación tácita de sus conclusiones pese a la extemporánea impugnación ahora efectuada por la defensa. Al respecto y por multitud de ellas, la sentencia del Tribunal Supremo 1074/2005, de 27 de septiembre , señala: 'Cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de ésta, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita ( SSTS 1.12.95 , 15.1 y 6.6.96 entre otras muchas).
Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS. 127/90 , 24/91 ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio, basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores, y ha sido perseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasipericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o 'cuasi periciales' para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( SSTS 5.5 , 30.11.95 , 23.11 y 11.11.96 )'.
SEGUNDO .- Por cuanto antecede, los recursos examinados deben desestimarse, si bien, no apreciándose temeridad ni mala fe en su interposición, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de Luis Angel y de Higinio contra la sentencia nº 66 de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 308/13, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

