Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 441/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 178/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 441/2015
Núm. Cendoj: 03014370022015100338
Núm. Ecli: ES:APA:2015:2222
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2015-0006178
Procedimiento:APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000178/2015- APELACINES -
Dimana del Nº 000601/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante: Martin
Apelantes adheridos: Jose Daniel
Luis Antonio
Letrado: JOSE ANTONIO ROIG CARDONA
MIRIAM CASA CORTES
ANTONIO REVERT ROMA
Procurador: CARMEN BAEZA RIPOLL
ALFREDO BARCELO BONET
ESTEBAN LOPEZ MINGUELA
SENTENCIA Nº 000441/2015
Iltmos. Sres.:FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª .MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
En Alicante, a ocho de octubre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-01-2015 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000601/2012 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 13/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy. Habiendo actuado comoparte apelante Martin ;representado por la Procuradora CARMEN BAEZA RIPOLL y asistido del Letrado D. JOSE ANTONIO ROIG CARDONA; Jose Daniel ;representado por el Procurador D. ALFREDO BARCELO BONET y asistido de la Letrada Dª . MIRIAM CASA CORTESy Luis Antonio ; representado por el Procurador D. ESTEBAN LOPEZ MINGUELA y asistido por el Letrado D. ANTONIO REVERT ROMA y comoparte apelada el MINISTERIO FISCAL(A. Lara).
Antecedentes
PRIMERO.- SonHECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que desde las 00:00 horas y antes de las 04:00 horas del día 4 de enero de 2008, Luis Antonio (mayor de edad y sin antecedentes penales), Martin (mayor de edad y sin antecedentes penales), y Jose Daniel (mayor de edad y sin antecedentes penales), manipularon la cerradura del Pub Dallas en la Avenida del Pais Valencia nº 134, del municipio de Alcoy, cuyo titular es Augusto , para acceder a su interior, sustrayendo diversos comestibles y apuestas de lotería; efectos que introdujeron en el vehículo Citroën Xara con matrícula ....-LNX .
Posteriormente, sobre las 04:00 horas, Luis Antonio conducía el vehículo citado, yendo como ocupantes Jose Daniel y Martin , y, al encontrarse con una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía, en la calle San Juan Bosco del municipio de Alcoy, Luis Antonio inició una maniobra evasiva que derivó en una persecución automovilística, circulando, Luis Antonio , a una velocidad notablemente excesiva para la circulación en poblado, por las calles del municipio de Alcoy, conduciendo por la calle Pintor Casanova en dirección contraria y también en la calle Alcaseres, saltándose un semáforo en rojo en la Plaza de España, todo ello con peligro para la integridad de las personas, hasta que fue definitivamente interceptada la marcha del vehículo.';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que deboCONDENAR Y CONDENOa Luis Antonio , Jose Daniel y Martin ,como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, tipificado en los artículos 237 , 238.3 y 240 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de (cada uno de ellos) UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y el pago de las costas procesales.
Que deboCONDENAR Y CONDENOa Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico, en su modalidad de conducción temeraria, tipificado en el artículo 380.1 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y UN AÑO Y UN DÍA de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con el pago de las costas procesales.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Martin , Jose Daniel y Luis Antonio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la defensa de D. Martin , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 26 de enero de 2015 alegando prescripción del delito, error en la valoración de la prueba e inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple, ya que afirma, de be aplicarse como muy cualificada.
Las defensas de Jose Daniel Y Luis Antonio , se adhieren a la apelación planteada. El Mº Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del Código Penal . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22/09/1995 , 07/10/1997 o 22/11/2006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.
La Sala 2ª del TS ha conformado un cuerpo de doctrina relativo a las diligencias y resoluciones capaces de interrumpir la prescripción completamente consolidado en el momento actual. Así, puede citarse la STS de 01-02-2011 afirma que cuando se trata de un procedimiento ya iniciado, para entender que se dirige contra el culpable interrumpiendo el plazo de prescripción , se ha exigido una actuación procesal de contenido sustancial, que signifique la iniciación o la continuación de las actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmente, aunque siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considere responsables de aquellos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una persona determinada el status de imputado en relación con unos determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto.
En la Sentencia 12.2.1994,el TS atribuye capacidad para interrumpir la prescripción, al escrito de calificación de la defensa, el Auto confirmando la conclusión del sumario y decretando la apertura del juicio oral, y considera esta doctrina como «incuestionable» para la Sala II, y así reproduce SSTS. de 13.5.1993 , 22.6 , 24.6 y 22.7 de 1993 y 15.5.1993 .
La STS de 10.7.1993 , estima que «las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de prescripción», citándose como tales, el Auto transformando en sumario las diligencias previas ( STS 18.6.92 ) o en general las que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable ( STS 31.10.92 ).
En relación a la interrupción de los plazos de prescripción y la trascendencia de los actos jurisdiccionales con capacidad para interrumpir el plazo de prescripción, el Tribunal Supremo ha establecido la siguiente doctrina:
'El término de la interrupción del artículo 132 ha de entenderse en relación a los actos procesales encaminados al descubrimiento del delito e identidad de los culpables ( STS. 14 septiembre 1990 ), quedando pues fuera de tal ámbito los de mero trámite (ver la STS. 26 noviembre 1996 ). En tan difícil cuestión jurídica, sólo tienen virtualidad interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, es decir, únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, que no se ve afectada por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La Sentencia de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Pero es necesario añadir qué es lo que se entiende por 'contenido sustancial'. En ese sentido ha de afirmarse que sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos producen efecto interruptor. Ello significa, al ahondar más en la cuestión, que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aun cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable (ver la Sentencia de 20 de mayo de 1994 ) de manera concreta e individualizada'. ( ATS 20-12-1996 )
La sentencia recurrida, razona debidamente porqué considera que los hechos objeto de enjuiciamiento no han prescrito, relatando de forma minuciosa y pormenorizada los actos realizados a lo largo de la causa que fueron interrumpiendo la prescripción. Actos interruptivos que a los que nos remitimos y que la sala comparte porque siguen la línea de la jurisprudencia antedicha. El motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.-Sobre el error en la apreciación de la prueba, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010 ). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el presente caso, el relato de hechos probados es claro y congruente con la valoración de la prueba que hace la juez a quo, que tiene en cuenta principalmente la declaración de los policías nacionales que depusieron en el juicio oral y que explicaron con claridad y rotundidad, que vieron un coche sospechoso y le dieron el alto emprendiendo una huida que no entramos a analizar toda vez que el delito contra la seguridad en el tráfico por el que se condena a Luis Antonio , no ha sido objeto de recurso, pero se tiene en cuenta al igual que lo hace la juez a quo, como indicio para determinar el delito de robo con fuerza.
Indicios perfectamente analizados en la sentencia recurrida, tales como la existencia de los objetos sustraídos esa misma noche en el interior del vehículo donde iban los tres acusados y las explicaciones vanas y contradictorias dadas por los tres acusados, que se acusan entre si.
En definitiva, en el presente caso la valoración de la prueba en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica, por lo que debe ser respetada y, en consecuencia procede desestimar el motivo de impugnación.
CUARTO.-Mejor acogida tiene la alegación de que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Sobre esta cuestión el TS, tiene declarado:
'Como hemos dicho en SSTS. 196/2014 de 19.3 , 969/2013 de 18.12, entre las más recientes, la reforma introducida por L .O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas , es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , 'no puedo ser apreciada si previamente no se ha a dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.
Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad'.
En reciente STS. 126/2014 de 21.2 , 'hemos precisado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. En este caso no puede reprocharse al recurrente ninguna dilación que pueda considerarse indebida.. Este concepto de ' dilaciones indebidas ' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas por notorias deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción. En el caso presente llama poderosamente la atención el tiempo que ha precisado la solución de este proceso, 8 años y 5 meses son muchos para un asunto que no reúne características especiales de complejidad -las actuaciones en la fase instructora consta de solo 321 folios-.'
En el caso de autos, ha de tenerse en cuenta que el procedimiento hasta la celebración del juicio ha tardado 6 años y nueve meses, para una instrucción sencilla que se ha dilatado en el tiempo sin intervención de los acusados en dicha dilación, con dos paradas de más de dos años tanto en la instrucción como en el juzgado de lo penal.
Procede por tanto aplicar dicha atenuante como muy cualificada lo que tendÂ?ra su reflejo en las penas de todos los acusados.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art 66.2º del CP procede aplicar la pena inferior en un grado a la señalada por la ley para los delitos enjuiciados y siguiendo el razonamiento de la sentencia impugnada se impondrá en su grado mínimo al no concurrir circunstancias personales y del hecho que aconsejen mayor penalidad.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal , a contrario sensu, 239 y 240. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Martin , contra la sentencia de 26 de enero de 2015 con la adhesión de las defensas de Jose Daniel Y Luis Antonio , declarando que concurre la circunstancia atenuante del art 21.6 del CP , como muy cualificada, procediendo imponer a:
D. Martin , A D. Jose Daniel Y Luis Antonio , como autores del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fueron condenados en la sentencia apelada con la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Luis Antonio , por el delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE SIETE MESESES . Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
