Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 441/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 767/2015 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 441/2015
Núm. Cendoj: 38038370062015100417
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2807
Núm. Roj: SAP TF 2807/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000767/2015
NIG: 3802343220110006910
Resolución:Sentencia 000441/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000001/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Gerardo Daliana Tomey Soto Maria Cristina Ramos Suarez
Querellante CABILDO INSULAR DE TENERIFE Francisca Adan Diaz
Resp.civ.directo ALLIANZ Jose Luis Cabillas Jaen Claudio Jesus Garcia Del Castillo
Resp.civ.directo Rs 170/2015
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González.
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla
Dña. María Vega Alvarez (ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de octubre de 2015
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 767/2015 (rollo de sección 170/2015)
del procedimiento abreviado 1/2012 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido
partes, de la una y como apelante D. Gerardo , que actuó representado por la Procuradora doña María
Cristina Ramos Suárez y asistido por la Letrada doña Daliana Tomey Soto , siendo parte como responsable
civil directa la entidad mercantil ALLIANZ que actuó representada por el Procurador don Claudio García del
Castillo y asistido por el Letrado don José Luis Cabillas Jaén y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 1/2012, con fecha 8 de abril de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gerardo como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del artículo 379.2 del Código Penal (en su redacción actual tras la entrada en vigor de la LO 5/2010 de 22 de junio), concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN PERIODO DE UN AÑO Y UN MES y costas procesales. Igualmente, Gerardo deberá indemnizar conjunta y solidariamente con la entidad Allianz al Cabildo Insular de Tenerife en la cantidad de 150 euros por los desperfectos causados en el muro'.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos ' Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba en la mañana del 1 de Mayo de 2011 por la Avenida de los Majuelos con el vehiculo matricula .... YYM ,asegurado en Allianz y propiedad de su mujer Marí Trini , despues de haber ingerido bebidas alcoholicas en tal cantidad que mermaban sus facultades para el manejo del turismo con el consiguiente riesgo para los usuarios de la via ,razón por la cual, perdió el control del turismo saliéndose de la vía y chocando contra un muro de contención ocasionando daños peritados en 150 euros.
Sometido a test de alcoholemia, el acusado arrojó sendos resultados positivos de 0.57 mg/l a las 10.31 y de 0,64 mg/l a las 10.49 evidenciando unos síntomas de halitosis alcoholica, actitud eufórica y deambulando constantemente y con constantes cambio de humor'
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, se remitieron a éste tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el correspondiente trámite al recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo el 8 de octubre de 2015
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del Sr. Gerardo recurre la sentencia que le condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico de la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal con atenuante de dilaciones indebidas por error en la valoración de las pruebas. En segundo lugar por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por último por no haberse aplicado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas Por lo que respecta a la alegación de error en la apreciación de pruebas lo que sostiene la representación del recurrente es que si bien su patrocinado reconoció haber bebido, aclaró que fueron solo dos vasos pequeños de vino. Estaba en perfecto estado para conducir y la causa del accidente fue que otro vehículo invadió su carril, lo que le obligó a realizar una maniobra evasiva que le llevó a impactar contra el petril y de ahí rebotar hacia el otro lado. Argumentó que las declaraciones de los policías locales no reunían los caracteres que les atribuía la juez a quo, por existir un móvil e interés condenatorio hacia Gerardo , dado que éste había denunciado a uno de ellos. Por último que el atestado no había sido valorado correctamente. En consecuencia al no haber prueba de cargo se había vulnerado la presunción de inocencia de su patrocinado. Por último argumentó que debía haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El recurrente trató de rebatir la valoración probatoria que le otorgó la juez a quo a la declaraciones de los agentes de la policía local NUM000 y NUM001 , bajo el argumento que, dado que el agente NUM000 había denunciado a Gerardo por delito de atentado y falta de lesiones y éste había resultado absuelto, tenía interés en que en este segundo juicio fuera condenado. Además expuso que en algunas cuestiones los agentes no habían respondido de forma clara o habían indicado que no se acordaban.
Para analizar esta argumentación sobre error en la valoración de la prueba debe comenzarse por destacar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y por eso es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por sus gestos, expresiones faciales, tono de voz, firmeza o duda en sus manifestaciones, su inseguridad o incoherencia, porque, cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador.
En la sentencia la juez expuso un somero resumen sobre los criterios jurisprudenciales de valoración probatoria de las declaraciones de los agentes de policía, indicando, de forma general, que les otorga un alto poder convictivo, cuando no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad. De forma particular y partiendo de las ventajas de la inmediación calificó las declaraciones de los funcionarios como claras. Es decir otorgó plena credibilidad a la declaración de los agentes, teniendo conocimiento de que había habido un previo juicio de faltas entre Gerardo y el funcionario NUM000 , puesto que ello fue un tema debatido en el juicio, según resulta de la grabación. Ello supone que consideró que ello no restaba fiabilidad ni verosimilitud a sus testimonios.
La valoración de estas pruebas personales fue realizada con las ventajas y garantías de la oralidad, de la inmediación y de la contradicción por lo que en condiciones más óptimas que las dispone este tribunal, por lo que no puede considerarse errónea. En todo caso debe añadirse que se considera que el hecho que haya habido un juicio previo derivado de los mismos hechos no puede automáticamente llevar a la inferencia que el agente tenga un móvil espurio.
En cuanto a la valoración del atestado la recurrente no rebatió los resultados arrojados por el etilómetro sino el que ello permitiera llegar a la conclusión de que Gerardo condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Debe comenzarse por indicar, pese a lo argumentado por la letrada recurrente, que los valores del etilómetro no son bastante bajos. La normativa de tráfico no permite conducir un turismo con una tasa superior a 0,25 mg de alcohol por litro de aire espirado y la normativa penal castiga cualquier circulación en que quede demostrado que hay afectación por el alcohol. Otra cosa es que, en todo caso y sea cual sea la forma de conducción, se castigue cuando se circule con una tasa superior a 0,60 mg/litro aire espirado. Es por ello que unas tasas de 0,57 mg/l y de 0,64 mg/l por aire no pueden calificarse como bajas puesto que superan con mucho lo permitido. Efectivamente y como dice la recurrente ello no supone per se que haya influencia pero en este supuesto, tal y como correctamente motiva la juez penal, la conclusión de que conducía afectado por el consumo de alcohol no resulta solo del resultado de la prueba, sino que este dato lo conecta con la sintomatología externa que presentaba ( que consideró probada por la declaración de los agentes), el reconocimiento del acusado de haber bebido y la dinámica del accidente.
Por lo que respecta a la realidad de la sintomatología, tal y como ya se ha indicado, ello es una consecuencia de la credibilidad que otorga la juez a la declaración de los agentes, cuestión que ya ha sido analizada.
En cuanto a la dinámica del accidente tampoco puede hacerse ningún reproche a la valoración de la juez penal puesto que expone de forma lógica y coherente las razones por las que llega a la conclusión que éste tuvo que producirse como se expone en el atestado, puesto que hay datos objetivos en el atestado ( fotografías) que avalan esa conclusión: metros de huella de frenada y dirección de ésta, daños en el vehículo y daños en el muro . En consecuencia la conclusión de que el vehículo circulaba con una velocidad inapropiada y excesiva motivada porque el conductor estaba afectado por el consumo de alcohol lo que provocó falta de diligencia y precaución es razonable y lógico.
Es decir la conclusión de la conducción bajo la influencia es producto de una conexión entre todos estos hechos por lo que no puede apreciarse error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio. En consecuencia y por lo expuesto no existen razones para admitir el alegado error de apreciación de las pruebas y con ello procede también inadmitir la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia puesto que hay prueba de cargo para acreditar la culpabilidad de Gerardo .
SEGUNDO.- Por último interesa la recurrente que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada por la juez a quo se califique como muy cualificada. Expuso que los hechos se produjeron el 1 de mayo de 2011 y no fueron juzgados hasta el 8 de abril de 2015, sin que se tramitara nada desde el 9 de diciembre de 2011 hasta el 17 de marzo de 2015.
Entiende esta Sala que si bien el tiempo que ha tardado la causa en ser enjuiciada no es razonable ( lo cual no es imputable al Juzgado de lo Penal dado el elevado número de causas pendientes) no procede apreciar la atenuante como muy cualificada pues la Sala Segunda del Tribunal Supremo exige para apreciar la muy cualificada que se trate de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, lo que no sucede en el caso.
Asî las cosas,procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar la resolución mediante él cuestionada en su integridad.
TERCERO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gerardo , contra la referida sentencia de 8 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
