Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 441/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 886/2016 de 04 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 441/2016
Núm. Cendoj: 03014370032016100397
Núm. Ecli: ES:APA:2016:3959
Núm. Roj: SAP A 3959/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
NIG: 03014-43-1-2008-0042133
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000886/2016-P -
Dimana del J.O. Nº 000355/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Instructor Alicante 3
SENTENCIA Nº 000441/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ
Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
===========================
En Alicante, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 138/2016, de
fecha 4 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en su Juicio Oral núm.
355/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 166/09 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº
3, por delito ESTAFA ; Habiendo actuado como parte apelante Octavio , representado por la Procuradora
Dª Ana Calvo Muñoz y dirigido por el Letrado D. Arturo J. Páez Cabildo y, como parte apelada el MINISTERIO
FISCAL , representado por Dª Ángeles Gil.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: Octavio , con ánimo de enriquecerse y a sabiendas de la defraudación a terceros desconocidos, consintió y facilitó a través de Internet (en respuesta a un correo electrónico que recibió de persona por él no conocida) un número de cuenta corriente de la que era titular Miriam ; para que en dicha cuenta bancaria que él facilitó le ingresaran las cantidades que tuvieran a bien y que luego él, tras hacerlas efectivas, se comprometía a transmitirlas a las personas desconocidas por él (en otros países), cuyas direcciones y nombres le serían facilitados por correo electrónico, y a cambio Octavio se quedaría con un porcentaje de dichas cantidades, como comisión por las gestiones.
En base a dicho acuerdo, el día 26 de junio de 2008, se ordenó por persona desconocida, la transferencia por importe de 2474,22 euros, a favor de la cuenta bancaria número NUM000 de la sucursal de La Caixa, sita en la Avenida Gastón Castelló, de Alicante, cuya titular es Miriam , y que fue facilitada por Octavio a aquellas personas no determinadas en virtud del acuerdo antes indicado; procediendo dicha cantidad de la cuenta bancaria número NUM001 de la sucursal urbana nº 11 de Caja Rural, de Zamora, cuyo titular es Sara (junto a Virgilio ); transferencia que estos últimos no habían autorizado en ningún momento, y que se había realizado tras conseguir fraudulentamente, personas no determinadas, los datos, dígitos, código personal, contraseña y/o clave de usuaria titular de Sara , al realizar ésta operaciones de banca electrónica por Internet.
Miriam desconocía la operación realizada por Octavio -y la relación de éste con aquella otras personas no determinadas- al que solamente facilitó su número de cuenta bancaria, como favor y al pedírselo aquel, habiendo quedado con el mismo que cuando recibiera la transferencia, sacara dicho dinero y se lo entregara a él; como hizo Miriam , desconociendo el origen ilícito del dinero en cuestión, de modo que ésta el día 26 de junio de 2008 reintegró en ventanilla la cantidad de 2.468,29 euros y se lo entregó ese mismo día a Octavio , quien se lo quedó, sin transmitirlo a ninguna otra persona.
Sara reclama la cantidad de 2474,22 euros.
La presente causa tuvo entrada en este Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante el día 10 de junio de 2011, no efectuándose ninguna actuación judicial ni procesal hasta la resolución sobre admisión de pruebas y señalamiento del acto del juicio oral, efectuado en fecha 11 de marzo de 2014.
No consta acreditado que Octavio realizara los hechos indicados a causa de sufrir grave adicción a drogas o sustancias estupefacientes, ni encontrándose en un estado de intoxicación plena por consumo de dichas sustancias, ni en estado de síndrome de abstinencia. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 1.- Que debo condenar y condeno a Octavio como autor, por cooperación necesaria, de un delito de estafa infomática, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la perjudicada Sara , en la cantidad de 2.474,22 euros; y así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
2.- Que debo absolver y absuelvo a Miriam como responsable criminal del delito de estafa de que era acusada en este procedimiento, haciendo expresa reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a la perjudicada; declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la defensa de D. Octavio , se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 4 de noviembre de 2016.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo Ponente D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ , Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre, por la representación del acusado, Octavio , la Sentencia que le condena como cooperador necesario de un delito de estafa del artículo 248.2º del C.P .
Aunque el recurso se articula bajo el epígrafe de un posible quebrantamiento del principio de presunción deinocencia, aunque sería más correcto hablar de error valorativo de la prueba, es lo cierto que lo que se discute ese el conocimiento del apelante de que se estaba realizando una actividad ilícita. En definitiva, se está alegando un posible error de tipo, por ausencia del elemento culpbilístico.
Este motivo del recurso, ya se anticipa, debe ser desestimado.
Se está alegando la ausencia de las bases que conforman la culpabilidad penal. La culpabilidad de una persona se asienta en el conocimiento de la posible comisión de un hecho ilícito. Lo que se exige para un reproche respetuoso con el principio de culpabilidad es el conocimiento genérico de la antijuricidad de la conducta. No es exigible que el autor conozca en particular y en concreto los contornos exactos y fronteras precisas de la tipicidad penal.
A nadie se le escapa que la actuación solicitada al acusado, por parte de una persona que dice él es amigo suyo, y del que no puede aportar más datos que un nombre genérico, y que consiste en recibir cantidades de dinero de procedencia desconocida y transferirlas a una cuenta banacaria en Rusia, es para hacer sospechar de la licitud de la operación a la persona más profana en esta materia. Más sospechas, hasta llegar a la certidumbre, debe levantar a una persona que ha trabajado en el sistema bancario como el acusado, ahora apelante.
Decir como excusa, que él - el recurrente - creyó que se trataba de una empresa dedicada a la intermediación financiera, no es suficiente para justificar la conducta del apelante. Y no es creíble que él pensara lo que afirma cuando, desde el primer momento, interpone a una persona - la acusada absuelta -, designando la cuenta corriente de esta última como receptataria de los ingresos, con la finalidad de que no apareciese ningún dato vinculado a su persona.
Por lo expuesto, y dando aquí por reproducidos los razonables argumentos que constan en la Sentencia apelada, procede desestimar este motivo del recurso.
SEGUNDO.- También se recurre la Sentencia por no haberse apreciado la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El juzgador de instancia justifica su resolución, a estos efectos, del siguiente modo: '... según resulta de las actuaciones, la presente causa tuvo entrada en este Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante el día 10 de julio de 2011, no efectuándose el primer señalamiento del acto del juicio oral hasta el Auto y Diligencia de fecha 11 de marzo de 2014; produciéndose una demora en el enjuiciamiento de estos hechos delictivos, que se remontan a septiembre del año 2008, debido a la enorme sobrecarga de trabajo en los Juzgados, algo que no puede operar en perjuicio del acusado. Sin embargo, no cabe apreciar tal dilación indebida como una atenuante muy cualificada, pues es el tiempo transcurrido en la tramitación de toda de la causa -desde su inicio-, no es una duración ilógica en la tramitación de una causa penal '.
El artículo 21.6 del C.P considera como atenuante la dilación extraordinaria e indebida del procedimiento. Partiendo de tal concepto, la aplicación como muy cualificada debe responder a una paralización tal que exceda de lo que podemos calificar como extraordinaria. Como argumenta el ATS 992/2013 de 25 de Abril , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o 'superextraordinario'.
En el caso presente, es cierto que desde el inicio de la causa hasta el dictado de Sentencia ha transcurrido 8 años, pero no es menos cierto que parte del retraso no es imputable a la Administración de justicia. Así es de señalar las dificultades que hubo para notificar al apelante el escrito de acusación y emplazarle - vease diligencias de fecha 25/11/2010 y 14/01/2011 obrantes a los folios 364 y 365 de la causa - . Una vez localizado el acusado y emplazado, se le nombra Abogado y procurador de oficio, renunciando el letrado primeramente designado, debiéndose reiterar dichas actuaciones. No es hasta el día 1/06/2011 cuando se presenta escrito de defensa.
En definitiva, si bien es cierto que se han producido retrasos extraordinarios en la tramitación de la causa, los mismos no son del todo imputables a la actuación de los jueces y tribunales, por lo que la aplicación de la atenuante como simple y no como muy cualificada, resulta adecuada al hecho.
TERCERO.- En lo que afecta a la petición de la atenuante de drogadicción solo hay que reproducir lo dicho por el juzgador - no consta que cometiera los hechos declarados probados con propósito de obtener bienes con los que sufragar el consumo de drogas o sustancias estupefacientes. Pero es que además, no existe ninguna prueba de que realmente fuera consumidor de dichas sustancias en la época de cometer los hechos (2008), pues tan sólo se dispone de su declaración con claro sentido exculpatorio, no corroborado por otros elementos objetivos. Y no lo es el informe de fecha 21 de diciembre de 2012 presentado por su defensa en el acto del juicio oral, de la U.C.A. de Alcoy, que señala que ha estado en tratamiento en dicha Unidad desde el 14 de diciembre de 2010 (es decir, muy posterior a la fecha de los hechos -junio de 2008-) - para desestimar el motivo. Solo cabe añadir que el acusado, en su primera declaración judicial de fecha 29/10/2008, folio 164, ni siquiera mencionó su posible consumo de drogas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Octavio , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, dictada en Juicio Oral núm. 355/11 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 166/09 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D.
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.- Rubricado.
