Sentencia Penal Nº 441/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 441/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 433/2016 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 441/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100414

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2863

Núm. Roj: SAP O 2863/2016

Resumen:
INCENDIOS FORESTALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00441/2016
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33017 41 2 2014 0100290
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000433 /2016
Delito/falta: INCENDIOS FORESTALES
Denunciante/querellante: Evaristo , AYUNTAMIENTO DE PESOZ
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI, ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª COVADONGA PEREZ PEREZ, COVADONGA PEREZ PEREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº441/2016
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
En OVIEDO, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº316/2015 en el Juzgado de lo Penal nº1 de Avilés (Rollo
de Sala nº433/2016), en los que aparecen como apelantes: Evaristo representado por la Procuradora de
los Tribunales Doña Mª. Dolores López Alberdi, bajo la dirección letrada de Doña Covadonga Pérez Perez y
EL AYUNTAMIENTO DE PESOZ, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Gutiérrez
Pérez, bajo la dirección letrada de Doña Covadonga Pérez Pérez; y como apelado EL MINISTERIO FISCAL;
siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA LLANEZA GARCIA, procede dictar sentencia
fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 22-02-16 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evaristo como autor personalmente responsable de un DELITO DE INCENCIO FORESTAL POR IMPRUDENCIA GRAVE, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión, a las siguientes penas: la de TRES MESES de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; TRES MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS (540 €), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; más las costas procesales generadas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado satisfará las siguientes cantidades: a BOMBEROS DE ASTURIAS 45.648,15 euros; al MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE 32552, y al PRINCIPADO DE ASTURIAS con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. De dichas cantidades responderá subsidiariamente el Ayuntamiento de Pesoz.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 21 de octubre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Avilés en la que se condenó al hoy recurrente como autor de un delito de incendio forestal por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 358 en relación con el art. 352 del Código Penal , se interpone el presente recurso de apelación por la representación del penado, al que se adhiere la representación procesal del Ayuntamiento de Pesoz, que fue declarado responsable civil subsidiario, invocando error en la valoración de la prueba, alegando que no concurre en el presente caso la imprudencia grave como causa del incendio origen de las actuaciones solicitando por ello una sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de la prueba ha de señalarse que es reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que la actividad probatoria sobre la que ha de fundamentarse la resolución condenatoria sólo puede ser la extraída de la prueba practicada en el momento del Plenario, donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación y contradicción y por ello, cuando en grado de apelación el Tribunal ad quem debe contemplar la prueba practicada en dicho acto que no ha presenciado de forma directa e inmediata, debe hacerlo con el respeto y confianza que merece dicha inmediación reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o la de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencia de forma manifiesta la concurrencia de error en la apreciación de la misma puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución.

Debemos, por tanto, proceder al análisis del resultado de la prueba practicada tras lo cual esta Sala considera que concurren en el caso elementos de suficiente entidad para estimar que la sentencia condenatoria dictada es ajustada a derecho y no vulnera el alegado principio de presunción de la inocencia, partiendo de que en la sentencia recurrida se aprecia como atenuante muy cualificada la atenuante de confesión, dado que el acusado desde el primer momento ante el Seprona reconoció su culpabilidad en la causación del incendio, declarando con todo detalle y así consta al folio 23, que el día 10 de junio de 2014, cuando trabajaba como peón para el Ayuntamiento de Pesoz en el monte (inmediaciones de Argol- municipio de Pesoz) en labores de limpieza, utilizando una desbrozadora de mezcla de gasolina, en un momento dado se paro a fumar, 'arrojando la colilla en un punto en el que había derramado gasolina de una garrafa que había posado con anterioridad'. Declarando posteriormente ante el juzgado de Instrucción de Castropol al folio 38, que el incendio lo provoco el mismo al tirar una colilla encendida; 'que dicha colilla cayo sobre la gasolina que previamente había caído al suelo procedente de una garrafa que llevaba para rellenar la maquina que iba a utilizar', 'que trató de apagar el fuego pero debido al calor y al viento las llamas se propagaron con rapidez, por lo que llamo al 112 al ver que no podía apagarlo y al Ayuntamiento.' En el acto del juicio, si bien rectificó en parte sus declaraciones en la fase de instrucción manifestó 'que arrojo el cigarro para apagarlo', lo que significa que arrojó el cigarro encendido, a pesar de que podía haberse representado el evidente riesgo que ello implicaba al haberle caído en el mismo lugar momentos antes una garrafa de gasolina desde el muro donde la había apoyado, que si bien manifiesta que no puede asegurar que la gasolina se hubiera derramado porque la garrafa según dice se encontraba cerrada, el mismo lo deduce de la forma en que comenzó a arder el lugar donde había arrojado la colilla, añadiendo que era un día de verano, que estaba todo muy seco, por lo que intento apagar el fuego, primero con el pie pisando la zona donde había caído la colilla y seguidamente con el jersey sin conseguirlo, llamando a su compañero de trabajo que se encontraba algo distante, dando aviso posteriormente al 112.

Habiendo originado un gran incendio que afecto a un total de 13,2 hectáreas de arbolado y 5,6 hectáreas de monte raso y matorral y que requirió para su extinción el empleo de numerosos medios humanos y técnicos.



TERCERO. - La defensa alega que el incendio fue meramente accidental, tratando de justificarlo en base al informe técnico elaborado por la Brigada de Investigación de Incendios Forestales del Principado de Asturias (Bripa) folios 65 y ss. Sin embargo dicho informe recoge en sus conclusiones además de causas accidentales, también la negligencia, indicando que la gran sequedad del terreno, asi como las condiciones meteorológicas y de vegetación, fueron idóneas para la propagación del fuego, haciendo alusión uno de los técnicos autor del citado informe, a preguntas formuladas por la defensa, a cuestiones no relevantes como que la colilla causante del incendio no fue encontrada, lo cual parece lógico dadas las circunstancias, así como a la hipótesis sobre la existencia de posibles chispas procedentes de la máquina desbrozadora que pudieron actuar como concausas del incendio; no obstante en este caso no parece factible ya que la maquina no estaba en funcionamiento cuando se inicio el incendio.



CUARTO.- La jurisprudencia configura la imprudencia grave como la omisión de las precauciones más elementales o rudimentarias, produciéndose una infracción grave del deber objetivo de cuidado y diligencia exigible ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2001 entre otras). En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, el Tribunal Supremo en las sentencias 1823/2002 y 537/2002 , señala en la misma línea que '... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad' debiendo determinarse en el caso concreto, y a la luz de las circunstancias concurrentes, si nos encontramos ante una conducta imprudente y si la misma es grave, por la infracción de las normas de la más vulgar prudencia, o leve'. Compartiendo la Sala el criterio de la juez de instancia, estimado que se trata de una imprudencia grave la conducta desarrollada por el acusado de arrojar una colilla encendida en una forestal rodeada de vegetación y arbolado en época de verano, con la vegetación muy seca, máxime en una zona en la que momentos antes había estado en contacto con gasolina con la que alimentaban las maquinas desbrozadoras que creía podía haberse derramado en parte, al haberse caído poco antes la garrafa de la gasolina.

Por consiguiente de lo dicho en modo alguno puede considerarse que ha existido error en la apreciación probatoria realizada por la juzgadora de instancia.

Por último, no puede atenderse tampoco a la impugnación referida al exceso en la cuota diaria de seis euros fijada para la pena de multa impuesta. El artículo 50.5 del Código Penal dispone, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

En ese sentido, que si bien algunas Resoluciones del TS se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 ), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 )); quedando reservada la aplicación de la cuota minima a los casos de indigencia que no se acredita concurra en el presente caso.

En consecuencia de todo cuanto antecede resulta la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del C.Penal y artículo 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Evaristo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en el Juicio Oral nº433/2016 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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