Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 441/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 909/2016 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 441/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100414
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8330
Núm. Roj: SAP M 8330/2016
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0104882
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 909/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 279/2015
Apelante: D./Dña. Adriana
Procurador D./Dña. SANTIAGO MONTEJANO ARGAÑA
Letrado D./Dña. MARCIAL POLO RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 441/2016
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
D. José María Casado Pérez
En Madrid a veintidós de junio de 2016
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Oral 279/15, procedentes del Juzgado Penal nº 4 de Getafe, por presunto delito de
amenazas, contra Leandro , defendido por la letrada Dª Mª Luisa Mateos Aguado.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Adriana , representada por el procurador D. Santiago Montejano
Argaña y asistida por el letrado D. Marcial Polo Rodríguez.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2015 , con los siguientes hechos probados: No ha quedado debidamente acreditado que durante las comunicaciones existentes entre Leandro y su hermano Pedro Francisco en el Centro Penitenciario Madrid III de Valdemoro -entre junio y julio de 2014- el primero profiriera ante el segundo la expresión 'dile que cuando salga de prisión la voy a matar', en referencia a su ex pareja sentimental, Adriana .
Y cuyo fallo es del literal siguiente: Que debo absolver y absuelvo a Leandro del delito de amenazas del que venía siendo acusado.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Adriana , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que condene al acusado en los términos de las conclusiones elevadas a definitivas en el acto de juicio oral.
Se alega en el recurso como motivos, el error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución razonada y razonable que no incurra en arbitrariedad.
En relación con la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que se alega en el recurso, el motivo debe ser desestimado, pues la lectura de la sentencia permite conocer cuales son los motivos que han llevado a la magistrada a quo, a dictarla en el sentido que lo ha hecho.
Considera que si bien no se aprecian motivos espurios en la denunciante, y que sus manifestaciones han sido persistentes, el elemento de la verosimilitud, no se ha acreditado.
Con independencia de la opinión en contrario del apelante, no cabe decir que la sentencia no esté razonada. En este caso lo que estamos es ante el hecho de que la recurrente no comparte los razonamientos de la magistrada a quo, cuando duda de que sea el acusado el que haya proferido las amenazas denunciadas, a su hermano, para que este se las hiciera llegar a Adriana .
SEGUNDO.- Ello nos lleva al segundo motivo de recurso que es el error en la valoración de la prueba, y en relación con el mismo hemos de hacer referencia a la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional respecto a las sentencias de carácter absolutorio basadas en prueba personal.
La importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio mantenido por el propio Tribunal respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias posteriores dictadas por dicho Tribunal.
Concretamente en la STC Pleno nº 48/08, de 11 de marzo de 2008 y STS Sala 1ª nº 28/08, de 11 de febrero de 2008 ; en ésta su Fundamento Jurídico
SEGUNDO dice '.- Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ; y 245/2007, de 10 de diciembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 112/2005, de 9 de mayo, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2 ; 245/2007, de 10 de diciembre , FJ 3). Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2 ; 126/2007, de 21 de mayo, FJ 4 ; 207/2007, de 24 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas)'.
La aplicación de la citada doctrina conduce directamente a desestimar el recurso de apelación, puesto que no cabe que esta Audiencia Provincial modifique el relato fáctico en sentido incriminatorio y que funde su pronunciamiento condenatorio en una nueva valoración y ponderación de los testimonios prestados en el acto del juicio celebrado en primera instancia, sin someter tal valoración a las garantías de inmediación y contradicción.
De la lectura de la sentencia se desprende que las únicas pruebas en las que se ha basado la jugadora de instancia para dictar la sentencia son las pruebas personales, que a este Tribunal le está vedado reinterpretar, y al valorar la prueba por la Juez de instancia se manifiesta que la absolución se basa en el principio in dubio pro reo, es decir que de las declaraciones prestadas en la vista, no puede inferir sin duda que al acusado haya dicho a su hermano que trasmita una amenaza a su ex pareja, porque en la inicial declaración no resulta indudable quien es el emisor de la amenaza, y porque teniendo en cuenta la fecha que se ven el acusado y su hermano Pedro Francisco y este con Adriana , cabe dudar de que denunciado enviara un mensaje a través de Pedro Francisco , que se encuentra casualmente con Adriana dos meses después en un centro de salud, y esa duda es la que lleva a la Juez a dictar sentencia absolutoria, que en esta instancia se debe confirmar.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriana , frente a la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Getafe , en el juicio oral 279/15, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
