Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 441/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 154/2015 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 441/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100392
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2094
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00441/2016
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0234768
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000154 /2015
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: Saturnino
Procurador/a: D/Dª ISIDORO GALVEZ MANTECA
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL GALVEZ MANTECA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION Nº 154/2015
JUZGADO PENAL MURCIA 3
JUICIO ORAL 466/2013
Iltmo. Sres:
D. ABDON DIAZ SUAREZ
PRESIDENTE
D. JAIME BARDAJI GARCIA
D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 441/2016
En la ciudad de Murcia a 20 de Septiembre de 2016
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gálvez Manteca en nombre y representación de Saturnino asistido del Letrado Sr. Galvez Manteca contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia en el Juicio Oral 466/2013, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 22 de Mayo de 2015 en la que constan como Hechos Probados: 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 18,35 horas del día 2 enero 2013 el acusado Saturnino , mayor de edad, residente legal en España y sin antecedentes penales conducía, aún cuando había ingerido bebidas alcohólicas que disminuían sus aptitudes para efectuarlo con seguridad, el vehículo con número de matrícula TA .... TA de su propiedad que circulaba por la Autovía A 30 Cartagena-Albacete PK 140 y, a consecuencia del estado en que se encontraba colisionó por alcance con el vehículo Mercedes modelo C220 con número de matrícula ....GGG conducido por Cayetano y propiedad de su esposa Elisenda cuando aquél disminuía la velocidad por retenciones en la circulación. Personados agentes de la Guardia Civil en el lugar apreciaron al acusado como síntomas externos de alcoholemia aliento alcohólico muy fuerte de cerca, pupilas algo dilatadas y deambulación titubeante. Practicadas las pruebas de detección alcohólica arrojaron resultados positivos de 0,89 y 0,93 mg de alcohol por litro de aire. El vehículo conducido por el acusado tenía concertado seguro en vigor con la compañía Pelayo Mutua de seguros y reaseguros. Como resultado de la colisión Cayetano sufrió lesiones que precisaron para su sanidad además de asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador curativo con 80 días de impedimento. Asimismo el vehículo con matrícula ....GGG resultó con daños, si bien ambas indemnizaciones no son reclamadas por estar ya satisfechas por la compañía de seguros del acusado' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Saturnino como autor penalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del inciso segundo del apartado segundo del artículo 379 del código penal en concurso del artículo 382 con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1,1º y 2 sin concurrir circunstancias modificativas ni extintivas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores con pérdida de la vigencia del permiso de conducción conforme al artículo 47 del código penal , así como las costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Procurador Sr. Galvez Manteca y en la representación que tiene acreditada de Saturnino mediante escrito que tuvo entrada el día 10 junio 2015 interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que hace constar en el mismo y en el que terminaba solicitando, previos los trámites legales, se acuerde la revocación de la sentencia de instancia por la que se admita la concurrencia en el caso de mi representado de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño causado como muy cualificada, la de dilaciones indebidas del procedimiento y la aplicación del artículo 385 TER del código penal , imponiendo las penas solicitadas en la alegación cuarta del escrito de formalización del recurso.
TERCERO.-Por Providencia de 7 julio 2015 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y mediante diligencia de ordenación de 13 julio siguiente, se confirió traslado del mismo a las demás partes por plazo común de 5 días a fin de presentar escritos de alegaciones y solicitar la práctica de la prueba en los términos establecidos en el artículo 790.3 de la LECr . El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido mediante escrito de fecha 27 julio 2015 interesó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la recurrida.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en virtud de diligencia de ordenación de 30 julio de 2015 y recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 14 septiembre de 2015 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 154/2015 y mediante Providencia de 8 octubre 2015 una vez sus subsanadas las diligencias omitidas se señaló día para votación y fallo del recurso en fecha 30 septiembre de 2016, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Son tres los motivos que aduce el recurrente en su escrito de interposición del recurso, a saber, infracción del artículo 21.5 del código penal en relación con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño causado en grado de muy cualificada o, subsidiariamente, como atenuante simple; infracción del artículo 21.6 por estimar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento como atenuante simple; inaplicación del artículo 385 TER del código penal y, en consecuencia, con las tres infracciones anteriores, infracción de los artículos 47 , 66.1 y 2 y 152.1,1 º y 2 del Código penal en lo que se refiere a la aplicación de la pena impuesta, solicitando, en suma, la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se admita la concurrencia de las circunstancias invocadas imponiendo las penas solicitadas en la alegación cuarta del escrito de formalización del recurso.
SEGUNDO.-Desarrolla el primero de los motivos alegados en relación con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño causado en grado de muy cualificada o, subsidiariamente, como atenuante simple, alegando que el Código penal vigente eliminada necesidad de concurrencia del elemento subjetivo en el particular referido a que la reparación fuese realizada por impulsos de arrepentimiento espontáneo, bastando con que el reo repare el daño causado siendo indiferente las motivaciones que le llevan a ello, reiterando son también indiferentes los medios con los que se consigue tal reparación para quien suscribe y paga puntualmente un seguro que cubra su eventual responsabilidad civil, aduciendo, también, su patrocinado reparo también el menoscabo moral que sufre cualquier persona afetada por un delito, solicitando el perdón del ofendido por el daño causado, manifestando este expresamente que se consideraba resarcido moralmente con esa petición de perdón por lo que nada más puede pedírsele para que aminorara la zozobra del perjudicado. Conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre la materia de la que son exponente, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 marzo 2007 , 25 octubre 2006 y 18 septiembre 2003 que en orden a la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 señala 'supone una típica decisión de política criminal del legislador en la que ha primado la consideración del beneficio objetivo de la víctima sea por la vía de la plena reparación de los daños sufridos por la misma, sea por la vía de la mera disminución de sus efectos sobre los aspectos éticos y subjetivos propios de las razones que hayan podido determinar al culpable a actuar de tal manera tras la comisión del hecho punible. Este elemento subjetivo, característico de la anterior atenuante del artículo 9.9 del Código penal Texto Refundido de 1973 parece ahora irrelevante pues no se hace preciso acreditar la motivación del sujeto para realizar esos actos de reparación material o de dar satisfacción al ofendido, pues son dos las formas en que puede manifestarse con lo que va más allá de la satisfacción meramente económica. Incluso la sentencia del Tribunal Supremo de 2 julio 2003 tras reconocer que esta atenuante es un tanto selectiva y discriminatoria en cuanto deja fuera de sus posibilidades a las personas que carecen de recursos económicos, afirma sería injusto prescindir de ella en los casos en que el autor desarrolla una conducta activa de reparación o disminución del daño, admitiéndose no sólo la reparación de carácter económico pues también se podría aplicar cuando se produce la restitución de los efectos del delito o cuando el culpable tratar de reparar los efectos del delito por otras vías alternativas, pudiéndose aplicar por analogía tal como admite la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 febrero 2000 . En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 febrero 2005 precisa que el elemento sustancial de la atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos en un amplio sentido de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código penal , pues éste se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos sea por vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica, sentencias del Tribunal Supremo 19 febrero 2001 y 30 abril 2002 pueden integrar las previsiones de la atenuante'. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 644/2014 de 7 octubre señala que junto al objetivo de política criminal de favorecer la reparación a la víctima, recuerda que la colaboración voluntaria del autor a la reparación del daño ocasionado por su acción puede ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuya la necesidad de la pena y con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 1990/2001 de 24 octubre , 100/2000 de 4 febrero y 1311/2000 de 21 julio , recuerda que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado y con cita de la Sentencia 988/2013 de 23 diciembre , recuerda el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un 'actus contrarius' mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor, 'su razón de ser puede estar íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que en buena medida compense el desvalor de la conducta infractora y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso'. En nuestro caso, alega el recurrente que se reparó el menoscabo moral solicitando el perdón del ofendido por el daño causado, habiendo depuesto el perjudicado en la vista oral que 'se da por resarcido desde el punto de vista moral y que le ha perdonado', habiéndose satisfecho las responsabilidades civiles a virtud de seguro. Considera la Sala el motivo invocado no desvirtúa las poderosas razones por las que el juzgador a quo desestima en la instancia la atenuante invocada en que con cita de de las sentencias del Tribunal Supremo 6335/2012 de 4 octubre , 1787/2000 y 218/2003 , en orden a la atenuante que examinamos establece, debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa 'por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras' y con cita de la Sentencia 1006/2006 recuerda que 'desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta personal del culpable, ello hace que se excluyan los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio. No se trata pues de una actuación del acusado sino del cumplimiento por parte de la compañía aseguradora de las previsiones contenidas en la regulación del seguro obligatorio'. Así las cosas, la atenuante invocada de reparación del daño deviene de imposible apreciación en el supuesto de autos pues conforme al factum de la recurrida, las indemnizaciones derivadas de las lesiones y daños causados al perjudicado han sido satisfechas por la entidad aseguradora a cuenta del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, sin que el mero perdón otorgado por la víctima y a modo de reparación moral sea lo suficientemente significativo y relevante para conceder el efecto atenuatorio que se pretende máxime si observamos en ningún momento se ha reconocido la infracción cometida con la consiguiente compensación del desvalor de la conducta infractora y reprochabilidad del autor. Cumple pues la desestimación del motivo.
TERCERO.-Alega el recurrente en el segundo de los motivos alegados infracción del artículo 21.6 por considerar concurre la atenuante de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento como atenuante simple aduciendo, en síntesis, que habiendo finalizado la fase intermedia del procedimiento el 8 noviembre 2013 con la remisión de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento, el juicio oral no se lleva a cabo hasta el 6 mayo 2015, sin que el despliegue probatorio solicitado por las partes sea de una complejidad especial justificando así la aplicación de la atenuante solicitada y sin que la ciación de las partes para una vista de conformidad impida la aplicación de la atenuante invocada. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 2015 establece que 'la previsión constitucional referida al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se ha traducido en el ámbito penal en la existencia de una atenuante, de manera que para reconocer efectos a la eventual vulneración de aquel derecho, preciso es que se cumplan las exigencias contenidas de forma expresa en el código penal. En este sentido y tras la reforma operada por ley orgánica 5/2010, esta causa de atenuación aparece recogida en el artículo 21.6 ª, exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no consiste en la sucesión ininterrumpida de trámites procesales yuxtapuestos de manera que cada uno venga seguido de forma inmediata por el siguiente. Por el contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos investigados, el desarrollo correcto de la tramitación requiere de la dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones, así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas'. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 981/2009 de 17 octubre deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. Las alegaciones del recurrente en modo alguno desvirtúan los sólidos fundamentos de la resolución impugnada cuando se razona 'consta en autos que este juzgado recibió del órgano instructor la causa para su enjuiciamiento el 29 noviembre 2013. Con fecha 11 abril 2014 se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes y señalando para el 7 octubre 2014 vista para posible conformidad y cuestiones previas, señalándose para el 6 mayo 2015 el juicio al no verificarse aquella'. Malamente podrá alegarse la atenuante del artículo 21.6 cuando durante el intervalo temporal señalado no se acredita que el procedimiento hubiera estado paralizado pues, en efecto, y a la vista de las pruebas de detección alcohólica que arrojaron sendos resultados positivos de 0,89 y 0,93 mg de alcohol por litro de aire expirado, se citó a las partes y al acusado por auto de 11 abril 2014 'a una primera sesión del juicio oral a fin de concretar los escritos de calificación, exponer cualquier cuestión de las previstas en el artículo 786.2 de la LECr o plantear posible conformidad en los términos establecidos en el artículo 787.1 de la LECr , una vez celebrado dicho acto, si las partes lo solicitasen y fuese factible atendidos los señalamientos acordados se señalaría la continuación del juicio con convocatoria de otras sesiones en las cuales serían citados los testigos y peritos y practicadas las demás pruebas propuestas por las partes y admitidas o, en su caso, se haría nuevo señalamiento de vista oral si la continuación no pudiere efectuarse en el plazo legal para dar validez a lo practicado' y 'admitiéndose las pruebas propuestas liberándose a tal efecto los despachos necesarios', acordándose mediante providencia de 7 octubre 2014 la suspensión de la vista oral dada la falta de conformidad del acusado, señalándose nuevamente la vista del juicio oral para el día 6 mayo 2015. De cuanto antecede, considera la Sala el procedimiento no estuvo paralizado en su tramitación sin que la dilación entre la suspensión de la primera vista por falta de conformidad y el nuevo señalamiento pueda ser calificado como dilación extraordinaria a los efectos de la aplicación de la atenuante invocada. El motivo se desestima.
TERCERO.-Se alega en el tercero de los motivos invocados infracción del artículo 385 Ter por considerar procede un análisis de las circunstancias concurrentes sin pueda obviarse el accidente se produjo de la manera más leve posible pues fue una colisión por alcance a baja velocidad manifestando el propio perjudicado que el golpe fue leve y que las lesiones sufridas consistieron en lo que comúnmente se conoce como 'esguince cervical'. Sin perjuicio de señalar que la colisión por alcance a la postre producida produjo daños de escasa consideración afectando al paragolpes trasero según refiere la diligencia practicada en el atestado al folio 22 de la causa, debe constatarse que el accidente se produjo en una autovía y que según reza la declaración de hechos probados la tasa de alcohol obtenida arrojó un resultado positivo de 0,89 y 0,93 mg de alcohol por litro de aire expirado, que las lesiones sufridas por Cayetano precisaron además de una asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador, estando durante 80 días, hasta alcanzar la sanidad, impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. El artículo 385 Ter introducido por la reforma operada en el Código penal por la Ley orgánica 5/2010 establece que 'en los delitos previstos en los artículos 379 , 383 , 384 y 385 , el Juez o Tribunal, razonándolo en la sentencia podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho', disposición legal que no contempla los actos sancionados en el artículo 382 'cuando se ocasionare además del riesgo prevenido un resultado lesivo constitutivos de delito, cualquiera que sea su gravedad' como acontece en el supuesto enjuiciado en que, con arreglo al factum de la recurrida, el pronunciamiento de condena lo es por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del inciso segundo del apartado segundo del artículo 379 en régimen concursal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1,1º y 2 del Código punitivo, deviniendo inaplicable la disposición legal alegada. Cumple pues la desestimación del motivo, así como el cuarto de los alegados al desestimarse los anteriores.
CUARTO.-De cuanto antecede, cumple la desestimación del recurso con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Gálvez Manteca en nombre y representación de Saturnino contra la Sentencia de fecha 22 mayo 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia en méritos del Juicio Oral 466/2013, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

