Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 441/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1441/2016 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 441/2017
Núm. Cendoj: 28079370022017100387
Núm. Ecli: ES:APM:2017:9150
Núm. Roj: SAP M 9150/2017
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0397922
Procedimiento Abreviado 1441/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 7744/2012
SENTENCIA Nº 441/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.MAGISTRADOS/AS
DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
En Madrid, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida
con el número 1441/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid y seguida por el trámite
de Procedimiento Abreviado por un delito de ESTAFA contra Juan Carlos , DNI nº NUM000 , nacido el
NUM001 /1973 en Madrid, hijo de Aquilino y de Raimunda , en libertad por esta causa.
Ha estado representado por el Procurador D. Fernando Jurado Reche y defendido por el Letrado D.
Florencio García Ros.
Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal y ha actuado como Acusación Particular Dña. Berta
representada por la Procuradora Dña. Sonia López Caballero y defendida por el Letrado D. Gonzalo Lema
Muñoz.
Es ponente la Magistrada Dña. CARMEN COMPAIRED PLO, quien dicta la presente resolución, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos no son constitutivos de infracción penal y, por ello, no procede pronunciamiento respecto a la autoría al no existir infracción penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitó la libre absolución de Juan Carlos , declarando de oficio las costas.
SEGUNDO. - La Acusación Particular representada por Dª Berta modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de estafa del art. 248 y 249, en relación con el art. 250.2 y 7 del Código Penal ; B) un delito de falsedad de documento privado del art. 395 del CP ; C) un delito de uso de documento falso en juicio del art. 396 del Código Penal .
En cuanto a las faltas de amenazas y coacciones continuar el juicio por la responsabilidad civil, se conformidad con la reforma de LO 1/2015 del Código Penal.
Considera al acusado responsable en concepto de autor. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicita: Por el delito de estafa la pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 20 euros día.
Por el delito de falsedad en documento privado la pena de 1 año y 6 meses de prisión.
Por el delito de uso de documento privado falso en juicio, la pena de 3 meses de prisión.
Por la falta de coacciones se solicita, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 542,08 euros y por la falta de amenazas la cantidad de 100 euros.
Solicita la condena en costas con inclusión de las relativas a la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Berta en la cantidad de 24.087,50 euros.
TERCERO.- Por la defensa del acusado se muestra la disconformidad con el escrito de acusación realizado por la Acusación Particular y solicita la libre absolución.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- El Día 1 de abril de 2012, el acusado Juan Carlos , con DNI NUM002 , mayor de edad, firmó un contrato de traspaso de la actividad de peluquería y estética realizada en un local sito en la calle Fray Luis de León, 14, local Bajo B, en calidad de arrendatario, correspondiendo su propiedad al Banco de Santander Leasing, a favor de Berta , quien pagó 12.500 euros, en tres cuotas, en concepto de traspaso, estipulándose en el contrato la posibilidad de celebrar contrato de alquiler de dicho local si Juan Carlos adquiriese la propiedad del citado local al Banco de Santander Leasing.
Por Dña. Berta no se ha realizado ningún pago de renta ni se ha firmado ningún contrato de alquiler.
No consta acreditado que el acusado hubiera falsificado el documento privado de 1-3-2008 que le unía a Promociones Torreón SA.
SEGUNDO.- Respecto de los hechos denunciados, relativos a amenazas por cambio de cerradura y corte de suministro, como sucedidos en 17 de septiembre de 2012, entendemos que los mismos están prescritos.
Fundamentos
PRIMERO. - La Acusación Particular imputa, en primer lugar, un delito de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.2 y 7 del Código Penal .
El delito de estafa exige como requisitos: a) un comportamiento del sujeto activo que crea una apariencia de realidad ante aquél que se pretende que considere real lo que es simulado.
b) que tal actuación revista las notas de, en lo temporal, ser precedente o concurrente, y en su trascendencia, tenga capacidad, desde módulos objetivos y desde las circunstancias personales del sujeto engañado, para persuadir de que es verdad lo que no se adecua a la realidad c) que el sujeto que la percibe, y al que se pretende engañar, sea o no el perjudicado final, sufra efectivamente el error de tomar lo aparente por verdadero d) que tal error sea esencial y determinante de la decisión de un comportamiento en el sujeto errado que implique desplazamiento patrimonial, a su cargo o al de tercero e) estableciéndose así un nexo causal entre el engaño y la disposición patrimonial que se adopta como consecuencia causada por esa apariencia f) que el sujeto activo actúe movido por el ánimo de lucro - SSTS de 30 de enero de 2007 (RJ 2007/1182 ), y de 5 de Octubre de 2007 (rj 2007/6821).
El Tribunal Supremo en STS 39/2016, de 02/02/2016 ha referido que 'desde la referencia dogmática a la imputación objetiva como justificación de atribución de un resultado a una acción, la STS 837/2015, de 10 de diciembre , recuerda la 900/2016, de 22 de septiembre , diciendo que: no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en un plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente de la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma'.
En el presente supuesto, no consta debidamente acreditado que a la formalización del contrato de traspaso, obrante en las actuaciones a los folios 118 y 119, el acusado manifestase que era propietario del local. En el folio 119, en la cláusula 4ª, se determina que el alquiler queda por resolver, una vez que el Sr.
Juan Carlos haya resuelto la compraventa del local al Banco de Santander Leasing.
Sobre las gestiones realizadas para la compra del local, al folio 146, en contestación dada por el Banco de Santander, en el apartado 5º, se hace mención a que había remitido correos a la propiedad interesándose por la compra del local, que la propiedad ha declinado (folios 84 a 87 de las actuaciones).
La denunciante pagó el traspaso de 12.500 euros en tres cuotas y nunca ha pagado ningún tipo de renta porque quedaba supeditada a que adquiriese la propiedad como se hace constar en el contrato, por lo que al aceptarse por Dª Berta que no era propietario y las cláusulas estaban basadas en expectativas al indicarse que el alquiler quedar por resolver, entendemos que, en su caso, estaremos ante un incumplimiento contractual que debe solventarse en la Jurisdicción Civil y procede un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- En relación con el delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en el art.
395 del Código Penal , que refiere: 'El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390, será castigado con la pena de...' La Jurisprudencia les otorga un carácter residual al que se llega por exclusión de los tipos de documentos ( STS 171/06,16-02 ).
Es necesario que concurra un dolo específico de perjudicar. En el art. 395, a la falsedad en funciones de engaño, no se le une el ataque patrimonial, sino que el delito se consuma con la sola voluntad tendencial de ocasionar el perjuicio a la víctima ( STS 702/06, 3-7 ) En el presente supuesto, la Acusación Particular se refiere a un documento presentado por el imputado después de habérsele tomado declaración, relativo al contrato de arrendamiento que él tenía con anterioridad a que por el titular de dicho arrendamiento lo ofreciera en dación de pago al Banco de Santander Leasing.
Ese contrato nunca lo vio ni lo entregó a la denunciante.
Pero es que queda constatado por el contrato realizado que el acusado en la cláusula 4ª refiere que la propiedad es del Banco de Santander Leasing y nadie ha puesto en duda el hecho de que es arrendatario.
El acusado se sometió a la realización de un cuerpo de escritura y se practicó un informe pericial -al folio 407 de las actuaciones-, ratificado en el acto del juicio, en el que se concluye que no resulta técnicamente posible determinar la autoría de las firmas (folio 407), pero dándose la circunstancia, por otra parte, de que nunca lo mostró a la denunciante y lo presentó en el Juzgado, refiriendo que fue un error.
Sea error o no, lo cierto es que no tiene entidad en el presente procedimiento, ya que nunca se lo mostró ni se lo entregó a la denunciante.
La STS 352/2016, de 26-4 , refiere que 'por eso se rechaza la imputación de una conducta falsaria cuando la supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico'.
Por ello, entendemos que no consta acreditado el delito imputado por la Acusación Particular y, a los solos efectos formales, debemos señalar que la STS 126/2016, de 23-02 , recoge, en relación con el delito de estafa y la falsedad en documento privado, que la relación medial debe reconducirse al concurso de normas del art. 8 del CP .
Alternativamente, la Acusación Particular imputa un delito de uso del documento privado falso previsto y penado en el art. 396 del Código Penal al prever el Código una pena inferior en grado, el uso queda absorbido por el delito más grave previamente perpetrado.
En el presente supuesto, al no haber quedado acreditada la falsedad del documento privado, tampoco se puede estimar este delito que parte de la falsedad del propio documento, por lo que procede un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- Finalmente, respecto de las dos faltas de amenazas y coacciones del art. 620.2º del Código Penal , que la Acusación Particular entiende que solo se debe mantener respecto de la responsabilidad civil, relativas al cambio de cerradura y fusibles y de que un día se puso agresivo y ella lo echó del local, si bien existen versiones contradictorias, tales faltas están prescritas al haber transcurrido más de seis meses entre el escrito de acusación particular y el del Ministerio Fiscal (obrantes al Tomo II de las actuaciones) Por ello, procede un pronunciamiento absolutorio.
CUARTO. - A tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim , procede declarar de oficio las costas.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Carlos de los delitos y faltas de que venía siendo acusado.Se declaran de oficio las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde su notificación Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y al Juzgado Instructor y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Magistrado/a Ilmo. /a. Sr. /a. D. / Dña. CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

