Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 441/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2488/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 441/2017
Núm. Cendoj: 46250370012017100243
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2815
Núm. Roj: SAP V 2815/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-1-2016-0012664
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 002488/2017- S
Causa Procedimiento Abreviado 000448/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000441/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. JESÚS HUERTA GARICANO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de
fecha 6 de junio de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de Valencia , seguido en el
expresado Juzgado con número 448/2.016, que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 271/2.016,
Diligencias Previas n.º 243/2016, seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 2 de Valencia, por delito
de amenazas en el ámbito familiar e injurias leves.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Aquilino , representado por el Procurador de los
Tribunales Dª Maria Cortes Cervera y bajo la dirección letrada de D. Jesus Bolinches Sanchez, y María ,
representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Mallea Catalá, y bajo la dirección letrada de D.
Ernesto Talens Biosca, y como apelado, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Maria Portales
Alberola, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' - Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, sobre las 17:56 horas del día 25 de febrero de 2016, el acusado Aquilino -mayor de edad y con antecedentes penales no computables- mandó a su pareja María , menor de edad, y con la que mantenía una relación sentimental desde agosto de 2014, un mensaje a través de la red social Facebook en el que le refería entre otras expresiones 'tu eres tonta y te voy a pegar (...), vas a acabar como las mujeres que salen en la tele (...) te voy a ir a pegar, ya verás (...), reza por no ir sola'.
Por María , asistida por Jacobo , pareja de su madre, se interpuso denuncia a las 19:59 horas del mismo día 25 de febrero de 2016.
Por Auto de fecha 11 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº3 de Valencia se acordó la prohibición del acusado de aproximarse a la victima María , o permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre a menos de 300 metros, y cuando dicho acercamiento pueda ser interpretado como una amenaza, y comunicarse con la misma, mientras se tramitara el procedimiento.'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor penalmente responsable de un delito de amenazas del art. 171.4 Y 5 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, así como la prohibición de acercarse a menos de 300 metros a María , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, y pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular. Absolviéndose del delito leve de injurias por el que se formulaba acusación.
Para el caso de que, requerido a tal efecto en el trámite de ejecución de sentencia, el acusado no consintiera con la realización de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la citada pena se impone al acusado la pena de nueve meses y un día prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 69 de la L.O 1/2004 de 28 de diciembre de Protección Integral contra la Violencia de Género , se acuerda mantener las medidas cautelares de protección acordadas por Auto de fecha 11 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de Valencia hasta el inicio del cumplimiento de las penas impuestas si la sentencia llega a ser firme, o en su caso, hasta el cumplimiento de la pena impuesta por la presente.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Aquilino , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegóinfracción del art. 24 de la Constitución .
Tambien por María se formula recurso de Apelación, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba respecto a al absolución por el delito leve de injurias y que procede la condena en costas incluidas las de la Acusación particular.
CUARTO .- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia de 2.017, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta los hechos declarados probados en la sentencia apelada que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Losmotivos de recurso de apelación, alegados por el apelante Aquilino es, infracción del art. 24 de la Constitución .
Mientras que los alegados por la apelante María son la existencia de error en la valoración de la prueba respecto a al absolución por el delito leve de injurias y que procede la condena en costas incluidas las de la Acusación particular.
Por lo que respecta al primero de los motivos de recurso, infracción del art. 24 de la constitución , mantiene el apelante que la denegación de la prueba pericial de identificación de la comunicación en cuanto a su origen infringe su derecho de defensa.
Compartimos plenamente el criterio del Juzgador y del Ministerio Fiscal, entendiendo que, en primer lugar dicha prueba pericial ya habia sido denegada por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, al tratarse de una diligencia que dio practicarse durante la instrucción, no siendo el momento procesal oportuno para solicitar su práctica, y entendiendo, por otra parte que, la autenticidad o existencia de mensajes aparece adverada por la fe de la Letrada de la Administración de Justicia, que no fue impugnada en ningun momento.
En atención a lo anterior, procede la desestimación del motivo de Apelación.
En cuanto al recurso formulado por María , en el que alega la existencia de error en la valoración de la prueba respecto a al absolución por el delito leve de injurias y que procede la condena en costas incluidas las de la Acusación particular.
En cuanto al primero de los motivos, corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir 'in situ', cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.
El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.
Por otra parte,eldenunciado fue absuelto en la instancia, y para que fuera posible su condena, sería imprescindible un nuevo relato, de signo incriminatorio, de hechos probados, al que llegar, no sólo por la simple corrección de un mero y patente error u omisión, sino por una nueva valoración de la prueba personal por el Tribunal de apelación, que sólo es posible en virtud de la inmediación, en forma distinta a como lo ha hecho el órgano judicial de instancia, para lo que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional(a modo de muestra sentencia número 118/2003, de 16 de junio de 2003 ) es ineludible la repetición de la prueba en la segunda instancia, lo que no ha tenido lugar ni es posible realizar en virtud de lo dispuesto en el art. 790-3 de la L.E.Crim ., que estable los supuestos en los que es posible la práctica de prueba en la segunda instancia, y entre ellos no se encuentra la repetición de las diligencias de prueba ya practicadas en al primera instancia.
Ademas, hay que tener en cuenta que, en todo caso, los insultos vertidos hacia la perjudicada quedarian absorbidos por el delito de amenazas, ya que se producen en un mismo acto, en el mensaje del dia 25 de febrero a traves de la red social Facebook.
En cuanto a la condena en costas de la Acusación particular, solo decir que compartimos el criterio del Juzgador y del Ministerio Fiscal, entendiendo que por parte de la Acusación particular en ningun momento se pidió la inclusión de sus costas en la condena, se limitó a solicitar la condena en costa en general, compartiendo totalmente la fundamentación del juzgador para denegarlas.
No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con los recursos, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución objeto de los mismos, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal, considerandose la pena impuesta totalmente proporcional y ajustada a derecho.
SEGUNDO. - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: DESESTIMAR e l recurso formulado por Aquilino , y el recurso formulado por María contra las sentencia de fecha 6 de junio de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de amenazas y leve de injurias, con el nº 448/2.016, antes Procedimiento Abreviado n.º 27172016, Diligencias Previas 243/2.016, seguidas ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Valencia, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 2488/2.017(255), Confirmando , la citada resolución, en todas sus partes,sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución¬¬.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico
