Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 441/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 578/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 441/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100451
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3803
Núm. Roj: SAP O 3803/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00441/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33066 41 2 2016 0024763
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000578 /2018
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Bruno
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL
Abogado/a: D/Dª NOEMI ESTEBAN GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 441/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
ILMO. SR. DON JULIO CARBAJO GONZÁLEZ
En Oviedo, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 423/2016 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo
de Sala 578/18), en los que aparecen como apelante: Bruno , representado por la Procuradora de los
Tribunales doña Encarnación Losa Pérez-Curiel bajo la dirección letrada de doña Noemí Esteban González; y
como apelado: el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA LLANEZA
GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 23-04-18 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Bruno como autor responsable de un delito de robo con fuerza, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas. Como responsable civil directo, indemnizará a Hugo , como párroco encargado del Cementerio, en la suma que se determine en ejecución de sentencia por material y gastos de obras de instalación del canalón sustraído'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 29 de noviembre del año en curso.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
_PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo que condenó al acusado Bruno , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, se formula por su representación procesal recurso de apelación, el cual se fundamenta en el alegado error en la apreciación de la prueba, con la consiguiente vulneración del art. 24.2 de la Constitución , en relación con la presunción de inocencia.
Sustancialmente se discrepa de las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, que atribuye la autoría de los hechos al acusado, por considerar que no existe testigo alguno que le viera sustrayendo el canalón de cobre objeto del delito, y el dato de la venta efectuada por el acusado de 12 kilogramos del material sustraído no puede considerarse elemento de prueba suficiente para atribuirle la comisión del robo de 55 metros de canalón equivalentes a unos 63 kilogramos, y debe dictarse una sentencia favorable al reo.
Frente a ello, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución apelada.
_
SEGUNDO.- En el supuesto examinado es cierto que para sustentar la condena del acusado no se ha dispuesto de pruebas directas en sentido estricto, aunque ello no elimina necesariamente la posibilidad de fundar un pronunciamiento condenatorio en base a indicios, si éstos reúnen los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para otorgarles eficacia en orden a enervar la presunción de inocencia. Igualmente resulta cierto que el principal de estos indicios que son tenidos en cuenta por la Magistrada de lo Penal es que tras la denuncia formulada por el párroco, del robo objeto de enjuiciamiento, perpetrado a finales del mes de marzo de 2016 en el Cementerio de la localidad de 'El Cuto' en Carbayín Alto, Siero, en el que sustrajeron 55 metros de canalón de cobre, tras saltar el muro perimetral del citado Cementerio.
La Guardia Civil incautó en el Centro de Reciclaje de Ahidena, un total de 12 kilogramos del canalón sustraído, comprobando que fue vendido por el acusado en dicho establecimiento el día 28 de marzo de 2016, como él mismo ha admitido y figura en la factura de compra obrante al folio 17 de las actuaciones, constando al folio 3 del atestado la diligencia de reconocimiento de efectos, en la que el encargado del mantenimiento del Cementerio recoció sin género de dudas, por sus características, el canalón incautado como parte del sustraído en el citado Cementerio, precisando que se trataba del que estaban colocando en el primer pabellón derecho, basando tal afirmación en unas serie de extremos y signos externos que se relacionan en dicha diligencia, cuyo contenido ha ratificado en el acto del juicio.
En lo que se refiere a la posesión del canalón por parte del acusado, ha de recordarse que conocida jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional, señala como inferencia no concluyente, y por tanto contraria a la presunción constitucional de inocencia, la que vincula la sola tenencia de la totalidad o parte de los efectos sustraídos con la autoría del apoderamiento de los mismos, (en este sentido, por todas, sentencias de 22 de diciembre de 1999, del Tribunal Supremo , y 24/1997, de 11 de febrero, del Tribunal Constitucional ).
No obstante, tal dato indiciario sí resulta concluyente de la autoría del delito cuando se encuentra acompañado de otros indicios asociados, entre los que cobra fuerza la inmediatez temporal y la proximidad locativa a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo 711/2005, de 8 de junio ), extremos que igualmente se analizan con todo rigor en la sentencia de instancia, ya que existe una proximidad temporal entre la fecha del robo que se sitúa a finales de marzo de 2016, aunque se desconoce el día exacto y la fecha de la venta de parte del material sustraído, llevada a cabo por el acusado el día 28 de marzo, además consta que el mismo acusado es vecino de Carbayín Alto, Siero, por tanto conocía el lugar del robo, lo que facilitaba su ejecución, unido a la ausencia de datos mínimamente fiables sobre la procedencia del aludido cable, dado que el mismo no ha ofrecido explicación suficiente de la procedencia del canalón vendido, limitándose a manifestar que lo encontró en una nave abandonada al lado de la mina, en Carbayinn Bajo, y que había más cobre allí, sin embargo dicha manifestación no la efectuó cuando fue detenido, habiéndose acogido en las dependencias de la Guardia Civil, al derecho a no declarar, sin hacer mención alguna del supuesto lugar, que hubiera permitido que los agentes comprobar la certeza o mendacidad de las manifestaciones del acusado.
En consecuencia, el examen de la resolución dictada permite concluir que la Juzgadora de instancia llevó a cabo un análisis suficientemente motivado del resultado que se desprende del conjunto de la prueba practicada, con sometimiento pleno a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, habiendo sido valorada con todo acierto, por lo que procede la confirmación de la sentencia, desestimando el recurso interpuesto por la citada representación.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás aplicables
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bruno contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Procedimiento Abreviado nº 423/16, de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
