Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 441/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 918/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 441/2018
Núm. Cendoj: 33044370032018100412
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3093
Núm. Roj: SAP O 3093/2018
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº: 441/2018
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33033 41 2 2018 0000411
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000918 /2018
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES
Recurrente: Sacramento
Procurador/a: D/Dª IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA
Abogado/a: D/Dª CRISTINA VAZQUEZ MARTINEZ
Recurrido: Leopoldo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ISABEL QUIROS COLUBI,
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ DIAZ FERNANDEZ,
SENTENCIA Nº 441/18
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Rápido nº 165/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de
Apelación nº 918/18), sobre delito de AMENAZAS, siendo parte apelante Sacramento , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr.
Sánchez Guinea, bajo la dirección del Letrado Sra. Vázquez Martínez, siendo apelado, Leopoldo ,
representado por el Procurador Sra. Quirós Colubi, bajo la dirección del Letrado Sra. Díaz Fernandez,
siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ
SANTOCILDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 24 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' ABSUELVO a Don Leopoldo de los delitos de amenazas y coacciones de que ha sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.
Acuerdo el alzamiento de las medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección dictada en esta causa'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Sacramento recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 918/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que interpone la representación procesal de Sacramento contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en la causa de referencia no puede ser admitido: A.- Razones de método aconsejan comenzar el análisis de las cuestiones planteadas en el recurso por la solicitud deducida en el suplico y reiterada en otrosí en orden a que se convoque a vista a las partes.
No precisa la apelante cuál habría ser el contenido de la vista cuya convocatoria solicita, esto es, si pretende que se circunscriba a escuchar las alegaciones de las partes o si además interesa que se reiteren en ella las pruebas que se llevaron a efecto ante el Juzgado de lo Penal.
No obstante, aun aceptando que es esto último lo que se pide, parece necesario efectuar un breve excurso sobre los límites revisores a que está sujeto el órgano de apelación cuando lo que se recurre es una sentencia absolutoria basada en la valoración de pruebas personales pues, como se verá, ante tales límites la celebración de vista carece por completo de justificación.
Desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre el Tribunal Constitucional viene manteniendo que cuando se recurre una sentencia absolutoria en la que, entre otras, se han valorado las pruebas personales que se practicaron en el plenario, el tribunal de apelación no puede reconsiderar el resultado de dichas pruebas de carácter personal (declaraciones de acusados, testigos, peritos....) sobre las cuales no ha ejercido la inmediación y establecer un nuevo relato de hechos probados que determine la revocación de la sentencia tornándola en otra de signo condenatorio, no siendo posible suplir esa falta de inmediación sobre la actividad probatoria con el visionado de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia ( STC 18 de mayo de 2009).
Esta doctrina constitucional consolidada condujo a que hasta la reforma de la LECrim operada por la Ley 41/2015 un sector de las Audiencias Provinciales -entre ellas esta Sección 3ª- entendiera que si el visionado de la grabación del acto juicio ponía de manifiesto que la sentencia absolutoria era fruto de una valoración ilógica o no acorde a máximas de experiencia procedía convocar vista para repetir las pruebas personales practicadas en el plenario, siempre que así lo hubiera solicitado el apelante al recurrir la sentencia absolutoria. Praxis jurisprudencial esta que suponemos que ha pesado en el ánimo de la apelante a solicitar que convoquemos vista, si es que lo que pretende es que en dicha vista se reitere la actividad probatoria practicada en la instancia.
Sucede sin embargo que tras la reforma de la LECrim a que se ha hecho mención -aplicable al presente procedimiento al haberse incoado después de su entrada en vigor- la situación ha cambiado por completo.
Dicha reforma dio nueva redacción al artículo 792.2 LECrim, en el que ahora se establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.
Ante esta tajante disposición -'...no podrá condenar...ni agravar'- ya no es posible que el Tribunal de apelación revoque una sentencia absolutoria por error en la apreciación de la prueba, ni siquiera aunque celebre una vista en la que se practiquen las pruebas a su presencia. Y al no ser posible la revocación, ha desaparecido la razón por la que se vino admitiendo la repetición en segunda instancia de las pruebas que se practicaron en el juicio oral, a pesar de que ello excedía de las posibilidades probatorias de la segunda instancia que se prevén en el artículo 790.3 LECrim. En consecuencia, la pretensión del recurso en orden a que se celebre vista ha de rechazarse de plano.
B.- Desechada la celebración de vista para reproducir las pruebas que ya se practicaron en la instancia, en cuanto al fondo el recurso argumenta que la prueba ha sido erróneamente valorada e interesa que se revoque la sentencia condenando al acusado en los términos solicitados. No obstante, como ya hemos advertido, la nueva regulación del recurso de apelación introducida por la Ley 41/2015 cierra la puerta a la revocación de sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba. Tras la reforma no puede el órgano de apelación revocar una sentencia absolutoria mudándola en otra de signo condenatorio. La única opción que le queda a las acusaciones que consideren que una sentencia absolutoria yerra en la apreciación de la prueba es pedir su 'nulidad' de conformidad con el artículo 790.2 párrafo 3º, justificando que la sentencia ha incurrido en un error valorativo los que se contemplan en dicho precepto, que alude a la 'insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. De mediar tal solicitud anulatoria el Tribunal de segunda instancia valorará si procede anular o no la sentencia y, en el caso de que así lo acuerde, devolverá las actuaciones al órgano 'a quo' para que se dicte una nueva, con o sin repetición del juicio ( artículo 792.2 párrafo 2º LECrim). Siendo esto así, no habiéndose solicitado en nuestro caso la nulidad de la sentencia -nulidad que no puede decretar de oficio este Tribunal, lo que vulneraría lo dispuesto en el artículo 240.2 párrafo 2º LOPJ y comprometería nuestra imparcialidad- sino la revocación de la sentencia, nada más hay que decir para que esta haya de ser confirmada. Como hemos argumentado, con o sin celebración de vista -y cualquiera que fuera el contenido de esta: ya solo para oir a las partes, ya para practicar la prueba de nuevo- no es posible en nuestra normativa procesal la revocación de una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la apelante, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sacramento contra la sentencia dictada el 24.05.18 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el juicio rápido 165/2018 del que dimana el presente Rollo de apelación, se confirma íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento, llevando certificación al Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
