Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 441/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 644/2018 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 441/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100372
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1901
Núm. Roj: SAP GI 1901/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 644-2018
CAUSA Nº 11-2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 441/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a doce de septiembre de 2018.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
16-5-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la Causa nº 11-2018, seguida por un presunto delito
de robo con fuerza, habiendo sido parte recurrente D. Elias , y Esteban , representados por los procuradores
D. Ignacio de Quintana Tuebols, y Dª Pia Geli Bosch, y asistidos por los letrados D. Álvaro, y Dª Anna Escatllar
Rodríguez, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL
IGNACIO MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'CONDENAR a Elias como autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, previsto y penado en el artículo 273 , 238.1 º y 241 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
CONDENAR a Esteban como autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, previsto y penado en el artículo 237 , 238.1 º y 241 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.' En concepto de responsabilidad civil los dos condenados deberán abonar de forma conjunta y solidaria a favor de Florentino en la cantidad de 800 euros.'
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Elias , y Esteban , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Elias , y Esteban , como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, se alzan sus representaciones procesales alegando como motivos de impugnación: 1º nulidad de la diligencia de reconocimiento en rueda de los acusados. 2º Vulneración del artículo 248.2 de la L.O.P.J . por falta de motivación. 3º infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y del general 4º falta de proporcionalidad en la determinación de las penas.
SEGUNDO.- Los motivos de recurso precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: La parte recurrente, propugna la nulidad de la diligencia de reconocimiento en rueda al socaire de que sus patrocinados son los únicos que presentan claros rasgos físicos característicos magrebíes.
La Sala no puede compartir tales razonamientos. Amén de lo razonado por la Juzgadora de Instancia en la resolución combatida no podemos dejar de soslayar que la expresión utilizada en el cuerpo del recurso, esto es, 'claros rasgos físicos característicos magrebíes' adolece 'per se' de una innegable ambigüedad por cuanto no todas las personas de la precitada etnia obedecen a un patrón físico similar sino por el contrario diverso. Unos presentan una tonalidad de piel más oscura, otros más clara, ojos azules, verdes, marrones etc.
Sentado lo anterior y descendiendo al supuesto sometido a la deliberación de la Sala, el examen del folio 89 de las actuaciones relativo a la fotografía de todos y cada uno de los componentes de la rueda de reconocimiento, no hace sino desmentir las aseveraciones contenidas en el cuerpo del recurso. A diferencia de lo argüido los seis figurantes presentan características muy similares sin que se aprecie en alguno de ellos signos físicos que diverjan de los mostrados por los restantes, y lo más sustancial sin que se aprecie a simple vista que aquellos pertenezcan a etnias distintas, por lo que no cabe oponer tacha alguna a la misma al no incurrir en vicio alguno que desencadene en la pretendida nulidad.
El segundo motivo se articula en una pretendida deficiente motivación al desconocerse el proceso valorativo efectuado por el Juzgador para considerar acreditado el ilícito.
Por lo que atañe a la pretendida falta de motivación, es apropiado recordar, que motivar equivale a exponer sistemáticamente las razones que apoyan una determinada decisión y en lo que aquí interesa despliega su eficacia en diversas perspectivas pues justifica intrínsecamente la resolución y permite el adecuado control de legalidad ordinaria y de constitucionalidad; al referirse a esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales tiene una doble finalidad: a) hacer explícito que las mismas responden a una determinada interpretación y aplicación del derecho, y, b) permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( STC 150/1988 ). Pero al propio tiempo, ha declarado también que, desde este punto de vista, es admisible una fundamentación escueta, siempre que de ella aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad (v. STC 264/1988 ). Incluso, se ha dicho también que es admisible la motivación de las resoluciones judiciales con empleo de un modelo o formulario, siempre que la respuesta genérica dé adecuada solución a la cuestión planteada ( STC 74/1990 ), y que una motivación escueta y concisa no deja de ser motivación, como tampoco una fundamentación por remisión a otras que ya han resuelto sobre el mismo asunto (v. STC 104/1990 ).
En el caso que nos ocupa se culminan con creces por la juzgadora de instancia los requisitos explicitados exponiendo en los fundamentos jurídicos de la resolución combatida, especialmente en el primero, el juicio de inferencia que le conduce a alcanzar una íntima convicción respecto de la culpabilidad de los acusados y que se sustenta esencialmente en la declaración vertida por la víctima, quien los renoción sin atisbo de duda en la diligencia de reconocimiento en rueda.
Al socaire de la vulneración del principio de presunción de inocencia lo que realmente se articula es un error en la valoración probatoria.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación a los acusados con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por la víctima.
Así el acceso a la vivienda, a diferencia de lo sostenido en el recurso sólo pudo tener lugar saltando la valla de dos metros que la circundaba. Dicho extremo en cuanto constitutivo de escalamiento no permite albergar duda de la calificación de la conducta como robo con fuerza. Siendo baladí que la puerta de acceso no presentara daños cuando como se relata para lograr su objetivo fue preciso el escalo.
Así mismo se pone en entredicho la virtualidad incriminatoria de la declaración de la víctima. Véase en tal sentido que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.
De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.
En el caso de autos constatamos que la Juzgadora de Instancia consideró que concurrían tales requisitos en su declaración. No apreció la existencia en ésta de ánimo espurio alguno que comprometiera la credibilidad de su testimonio, por cuanto no conocía a los acusados ni alberga interés alguno en obtener su condena; en el juicio oral ratificó sus anteriores declaraciones, sin que la Juzgadora de Instancia apreciara contradicciones sustanciales. Las circunstancia de que inicialmente no los reconociera para hacerlo ulteriormente en la rueda de reconocimiento no puede servir para desvirtuar su credibilidad pues entra dentro de los parámetros de la normalidad que quien ha sido sujeto pasivo de un acto predatorio en su vivienda presente inicialmente un estado de nerviosismo desconcierto y confusión que impide en ese momento inicial un eficaz reconocimiento que se logró con el paso del tiempo como aconteció en el presente supuesto.
El que no existan huellas dactilares no empece a su participación en el hecho punible pues es común que por el uso de guantes o por obrar con cautela en el acto de apoderamiento no se revelen aquellas. Al existir como se ha relatado el reconocimiento de la víctima la predicada ausencia deviene irrelevante.
Finalmente se postula una rebaja en la pena porque los bienes sustraídos no fueron hallados en poder de los acusados.
Tal pretensión está abocada al fracaso por cuanto gozaron de lapso temporal suficiente para disponer sobre los mismos sea escondiéndolos o entregándolos a terceras persona lo que excluye la posibilidad de catalogar la conducta típica como intentada.
Por lo anteriormente razonado podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones del denunciante en detrimento de las manifestaciones de los denunciados, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elias , y Esteban , contra la sentencia dictada en fecha 16-5-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la Causa nº 11-2018, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
