Sentencia Penal Nº 441/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 441/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 921/2018 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 441/2018

Núm. Cendoj: 28079370032018100423

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8337

Núm. Roj: SAP M 8337/2018


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0012083
Apelación Juicio sobre delitos leves 921/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 203/2018
SENTENCIA NUM: 441/2018
En Madrid, a 11 de junio de 2018 .
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta
Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de los
de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 203/18, habiendo sido
parte como apelante Almudena , y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Madrid en el Juicio por Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha 5 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Almudena , como autora de un delito leve de USURPACION, a la pena de multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 2 Euros (en total 180 Euros), con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días para caso de impago, así como al desalojo de la vivienda y al pago de las costas causadas en esta instancia'

SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Almudena se interpuso recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 11 de junio de 2018, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 921/18, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Pese a tratarse del segundo de los motivos propuestos en el recurso, es procedente atender en primer lugar a la alegación de la condena de la recurrente supone una infracción del principio de presunción de inocencia.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 185/14 de 6 de noviembre , 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo ).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la sentencia careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Juez de Instrucción ha contado con la declaración del denunciante y de su yerno que le acompañaba, y con la documental consistente en el correo electrónico recibido por Juan Carlos . Se trata de medios probatorios de suyo aptos para enervar la aludida presunción y formar la convicción judicial.

Ha declarado además la doctrina jurisprudencial que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, y además, dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014 , 8 y 13 de junio de 2016 ; sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo , 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 de julio).

Por esta razón, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso ( Sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero ).

Es necesario considerar que la tesis del recurso estriba en sostener la insuficiencia de la declaración de los dos testigos de cargo como medio de prueba ante su interés en obtener una resolución favorable. Esta consideración supone un entendimiento erróneo de las cautelas jurisprudencialmente exigidas para valorar la declaración testifical del perjudicado por un hecho punible. La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.

Es verdad que su valoración debe realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañar la declaración reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes, de 31 de mayo , 21 de junio y 26 de septiembre de 2007 , 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009 , 26 de enero , 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 , 26 de enero de 2011 , 15 de marzo de 2012 , 28 de enero , 3 y 11 de febrero y 2 de diciembre de 2014 , 9 de abril de 2015 , 29 de febrero , 27 de abril , 20 de octubre y 30 de noviembre de 2016 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 16/2000 de 31 de enero , 57/02 de 11 de marzo , 195/02 de 28 de octubre , 347/06 de 11 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).

En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, y de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espúreos, contando además con el concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de tal declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 30 de junio y 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 , 10 de abril de 2007 , 1 de febrero de 2012 y 20 de enero de 2015 ).

En esta misma perspectiva, la sentencia de 3 de julio de 2002 enseña que no puede entenderse sin más que el supuesto interés del testimonio opere como una presunción de mendacidad; la de 25 de septiembre de 2006 admite la existencia de contradicciones si han sido valoradas por el tribunal; la de 20 de junio de 2006 indica que las malas relaciones entre las partes no obligan a entender como falsa la declaración de la víctima, y la de 9 de abril de 2010 indica que la existencia de alteraciones secundarias o posibles diferencias sobre cuestiones colaterales en las declaraciones no afecta a presunción de inocencia.

La declaración del testigo Juan Carlos cuenta con el apoyo consistente en la copia del correo electrónico recibido y que le fue remitido por la recurrente, aunque ésta lo haya negado en la vista oral; dicho correo incorpora fotografías del interior de la vivienda que no estaban al alcance del citado testigo.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a los recurrentes, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.



SEGUNDO .- Aunque, como se dijo, se invoca la presunción de inocencia afirmando una insuficiencia probatoria para enervarla, en realidad lo que se discute y cuestiona es la valoración judicial de los medios probatorios efectivamente practicados, que los recurrentes consideran carentes de poder de convicción.

La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

La recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), valoración que se comparte tras el visionado de la grabación del juicio oral.

La afirmación obrante en el recurso en el sentido de que ni el denunciante ni su yerno negaron los hechos relatados por Almudena en el acto de la vista es inaceptable. Dichos testigos, que fueron interrogados en primer lugar, aportaron un relato totalmente opuesto al de la acusada, e incompatible con el mismo: vieron como salía de la finca por una de las puertas de acceso a la misma, y Juan Carlos había hablado ya con ella en el mes de junio pasado. Por otro lado, la exculpación de Almudena en el sentido de que pensó que los citados estaban cometiendo un delito intentando forzar la puerta de una vivienda sobre la que en realidad ella nada sabía, como tampoco en relación a las personas que la habitaban, es contraria a las reglas de la lógica; además, si en el momento de resultar identificada policialmente, en que dice haber expresado estas circunstancias a los agentes, los Policías hubieran visto al denunciante con una palanca, habrían hecho constar tan anómala circunstancia.



TERCERO .- El último de los motivos del recurso invoca la infracción del principio de intervención mínima del derecho penal. Se sostiene que el dueño de la finca no ha sufrido un riesgo para su posesión de tal entidad que permita reconducir el ámbito de su protección a la jurisdicción penal, de manera que debió acudir a los distintos recursos jurisdiccionales disponibles en el ámbito de la jurisdicción civil. Se afirma una situación de tolerancia hacia al haber dejado transcurrir un dilatado período temporal sin formular reclamación o requerimiento. Ahora bien, la hipotética necesidad de un previo requerimiento para abandonar la finca para poder inferir el elemento del dolo es una acumulación de requisitos formales no contemplados en el tipo penal que no puede aceptarse. La ausencia de consentimiento del titular de la finca es flagrante y no requiere expresión concreta al respecto o requerimiento alguno para abandonar la vivienda. Se trata, además, de una alegación defensiva que resulta contradictoria en sí misma, pues no cabe mantener como pacífica una posesión adquirida por las vías de hecho; y una hipotética tolerancia está además expresamente excluida desde el momento en que el titular denunció el hecho en cuanto tuvo conocimiento del mismo.

Por otra parte, de un lado, el bien jurídico protegido no resulta ser tanto la propiedad, difícil de atacar de forma definitiva cuando se trata de inmuebles o viviendas, sino los derechos de disfrute y tenencia inherentes a la propiedad y aún a la posesión, indudablemente concurrentes en este supuesto, sin que quepa excluirlos del ámbito de protección decidido por el legislador en base a la cualificación voluntarista de los riesgos como clara y socialmente manifiestos.

Como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1994 , 13 de junio de 2000 , 19 de enero de 2002 , 23 de octubre de 2003 , 24 de junio de 2004 , 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 , 21 de junio de 2006 y 12 de mayo de 2008 , el principio de intervención mínima no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador, y que sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal supone que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo.

En este sentido, su verdadera proyección hermenéutica no puede operar a través de la restricción inmediata del ámbito objetivo de los tipos a voluntad del intérprete, que en tal caso vendría a asumir una función de legislador positivo que no le compete, sino a través de un análisis mediato de la necesaria antijuridicidad material ínsita en la conducta examinada, de manera que dicho ámbito no se amplíe de una manera tal que pueda alcanzar a cualquier situación hipotéticamente inscribible en los mismos, aunque no atente a los bienes jurídicos que les sirven de fundamento.

Así, se ha venido reconociendo la operabilidad del llamado principio de insignificancia, principalmente en aquellos tipos que presentan una dualidad de sanción según su gravedad o levedad, en los que las formas levísimas residuales deben considerarse atípicas. Desde esta perspectiva, no pueden ser penalmente típicas las acciones que encajen formalmente en una descripción típica y contengan algún desvalor jurídico cuando en el caso concreto su grado de injusto es mínimo, pues las conductas penalmente típicas sólo deben estar constituídas por acciones relevantemente antijurídicas, y no por hechos cuya gravedad sea insignificante.

Precisamente, en el ámbito atinente a las conductas de ocupación de un inmueble ajeno, se han visto excluídas actuaciones que, pese a inscribirse formalmente en la redacción del tipo, no presentan el mínimo desvalor jurídico desde la perspectiva material, como ocurre con los edificios en estado de gran deterioro o incluso semi ruinosos, o con la ocupaciones de escasa duración temporal, o finalmente en los casos de un muy largo período de abandono por parte de su titular.

Además de lo dicho, no se requiere para la configuración del tipo un llamado 'dolo de usurpar', que confundiría el dolo con la motivación de la conducta o la finalidad que el sujeto persigue al realizarla, conceptos que la doctrina y la jurisprudencia inveteradamente han diferenciado. Constituye el dolo la integración de dos elementos, cognoscitivo y volitivo, que son el conocimiento de la significación antijurídica del hecho de un lado, y a la vez la voluntad de realizarlo y de querer las consecuencias que se deriven de su comisión. Tiene un carácter único e inmediato, mientras que la motivación o móvil de la conducta constituye el fin mediato, que puede ser multiforme y responder a sentimientos diferentes como el odio, la venganza, la envidia e incluso otros socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad y el amor. Pero así como el dolo es elemento imprescindible del delito, la consideración de los motivos es irrelevante a efectos penales salvo cuando se recoge como elemento del tipo penal o se tiene en cuenta en circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2000 , 29 de junio de 2001 , 12 de marzo de 2003 , 17 de septiembre de 2004 , 17 de marzo de 2005 , 27 de enero de 2009 , 6 de octubre de 2015 y 17 de febrero de 2016 ).

Por ello en el caso que aquí se examina, aún cuando la conducta de la acusada no persiguiera la finalidad de dañar o atacar la posesión del propietario de la finca, no deja por ello de ser cierto que se hubo de representar el carácter antijurídico del acto de introducirse en ella, y no obstante decidió realizarlo, con lo cual se constata la existencia del elemento del dolo ínsito en su conducta.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Almudena contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Madrid con fecha 5 de marzo de 2018 , cuyo fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, y declaro de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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