Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 441/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 89/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 441/2018
Núm. Cendoj: 30030370032018100433
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2499
Núm. Roj: SAP MU 2499/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00441/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0452692
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000089 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Mauricio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES RUIZ MARIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carlos José
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO CORBALAN MAIQUEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo de Apelación de Delito Leve nº 89/2018
Juicio sobre Delito Leve nº 64/2016
Del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia
SENTENCIA Nº 441 /2018
En la Ciudad de Murcia, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez,
Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el
Juicio sobre Delito Leve seguido bajo el nº 64/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, por delito leve
de lesiones y delito leve de amenazas, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción
pública, como denunciantes D. Carlos José y Dña. Leticia asistidos por el Letrado D. Antonio Corbalán
Maiquez y como denunciado D. Mauricio asistido por la Letrada Dña. María Dolores Ruiz Marín, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio asistido por la Letrada Dña. María Dolores Ruiz Marín,
contra la sentencia dictada en el mismo a 14 de septiembre de 2016 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, se dictó sentencia el 14 de septiembre de 2016, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que el día 20 de diciembre de 2015 sobre las 13,00 horas cuando se encontraba Carlos José por la Calle Las Escuelas de San Ginés en compañía de su mujer y su hija, se encontró con Mauricio el cual comenzó a increparle con insultos y diciéndole 'te voy a matar, hijo de puta', poniéndose en medio Leticia para detener esta situación y aquél le propinó un puñetazo en el hombro izquierdo para apartarla. Como consecuencia de la agresión Leticia sufrió lesiones consistentes en contusión en parte dorsal alta, que tardaron en alcanzar la curación 4 días no impeditivos según informe médico forense'.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 4 euros y como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 4 euros.
Se acuerda la prohibición para Mauricio de acercarse a Carlos José y Leticia a una distancia no inferior a 300 metros y comunicarse con ellos por cualquier medio durante cuatro meses.
En cuanto a la responsabilidad civil Mauricio indemnizará a Leticia en la cantidad de 200 euros.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Mauricio , en ambos efectos, fundamentándolo en síntesis en infracción del artículo 24.2 C.E, con la consiguiente nulidad de actuaciones, por cuanto no se practicó la prueba propuesta por ésta parte cuando la misma era estrictamente necesaria y pertinente. Así, en concreto, se propuso la testifical de los agentes de policía que el día de los hechos cubrieron el colegio electoral, así como la del Médico Forense, y la Juez a quo, sin justificación alguna las denegó, ante lo que se levantó la oportuna protesta. Las propias partes declararon que venían de votar del colegio electoral, y el denunciante manifestó que había Policía Nacional en el colegio electoral y que hasta incluso llegó a hablar con ellos, de tal manera, que, si se hubieran producido los hechos denunciados, el día y en el lugar indicado -puerta del colegio- los agentes habrían instruido las oportunas diligencias. Y en relación al informe médico forense resulta que es contradictorio por cuanto señala como lugar de las lesiones el tórax mientras que la víctima refiere haber sido golpeada en el hombro izquierdo, todo ello junto al dato de que no fue reconocida físicamente. Por todo lo anterior, se termina interesando que se declare nula la vista y se retrotraigan las actuaciones para que se celebre de nuevo con la práctica de las testificales debidamente propuestas y necesarias.
Con carácter subsidiario, para el caso de que no se estime la nulidad planteada, la parte recurrente alega como segundo motivo de apelación error en la valoración de la prueba con la consiguiente absolución del denunciado, pues constan numerosas contradicciones en las declaraciones vertidas de contrario. En concreto, el padre de la perjudicada refirió que Mauricio le dio un golpe en el hombro izquierdo, y no un puñetazo y tampoco en el tórax como recoge el Médico Forense, y que no podía precisar que hubiera agresión intencionada. La Sra. Leticia reafirmó la versión dada por su padre en cuanto a lo del golpe -no puñetazo- y en el hombro izquierdo -no tórax-, y se contradijo con él, en que la misma no se metió por medio, sino que corrió y corriendo recibió el golpe. El testigo aportado por la acusación no puede ser tenido en cuenta, pues téngase en cuenta, que fue traído por la propia parte interesada, que no fue mencionado en la denunciada y porque tan solo declaró que vio a un señor bajar del coche enfadado, que se dirigió hacia mu.., que alargó la mano y que no sabe si le daría o no. Y la esposa del denunciante no manifestó que el denunciado se dirigiera hacia ellas como sí mantuvo el testigo, y ello aparte del grado de parentesco que le une a los denunciantes.
Asimismo, y con carácter también subsidiario se alega como motivo de apelación infracción de ley, por cuanto el denunciado en ningún momento tuvo intención de agredir físicamente a Leticia , y es que el mismo dijo en el juicio que dio a la denunciante con el brazo, pero para quitársela de encima.
Por último, y para el caso de que se mantenga la condena de Mauricio , se pide que se deje sin efecto la pena de alejamiento, dado el tiempo transcurrido sin que hayan tenido lugar otros altercados, y que se rebaje el importe de la responsabilidad civil a 120 euros, por ser más acorde, visto que no ha resultado acreditado ningún perjuicio a la perjudicada, se ha impugnado el informe de sanidad forense y éste no ha sido citado al acto de la vista para realizar las oportunas aclaraciones.
TERCERO: El Ministerio Fiscal y la defensa de Mauricio se opusieron al recurso formulado y solicitaron la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº 89/2018.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: El recurrente alega como primer motivo de apelación que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 24 C.E, al haber testigos presenciales -agentes de policía que cubrieron el colegio electoral- y no ser llamados a juicio, interesando por ello que se declare la nulidad del acto de la vista y se retrotraigan las actuaciones al efecto. Asimismo, también se interesó que fuera citado el Médico Forense para declarar al acto de la vista, dadas las manifiestas contradicciones habidas en su informe.
La defensa explica que dichos medios de prueba son fundamentales porque: por un lado, resulta que los hechos se produjeron al medido día, en la puerta de un colegio electoral, que irremediablemente fue custodiado por Agentes de Policía Nacional, que debieron ser testigos de lo ocurrido, e incluso, el propio denunciante declaró que llegó a entrevistarse con ellos; y por otro lado, el médico forense es imprescindible que declare a los efectos de aclarar la contradicción manifiesta que obra en su informe, en cuanto sitúa las lesiones en el tórax, y la perjudicada refiere que el golpe lo recibió en el hombro izquierdo.
Pues bien, al respecto conviene recordar, que cuando el Tribunal rechace la admisión o práctica de diligencias de prueba, la jurisprudencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar ( STS nº 890/2010, de 29 de abril, Ponente: Andrés Martínez Arrieta).
'Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS número.
1591/2001, de 10 de diciembre y STS número. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después la Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta....' .
En el presente caso, aun cuando es cierto que el recurrente propuso en forma las testificales indicadas, y que levantó la oportuna protesta ante su no admisión, compartimos con la Juez a quo, que las mismas no proceden por innecesarias, pues, no se cuenta con dato objetivo alguno del que se pueda inferir que los Agentes de Policía fueron testigos presenciales del altercado habido entre las partes, que por cierto es reconocido parcialmente por el propio denunciado. Y en cuanto al Médico Forense téngase en cuenta que ninguna contradicción ni ambigüedad se observa en su informe, pues, recoge lo que dijo ella (golpe en el hombro izquierdo), y es a la hora de proceder a su clasificación general donde dice 'traumatismo superficial del tórax', esto es, parte superior del cuerpo, donde perfectamente está situado el hombro izquierdo.
La decisión de la Sra. Magistrada de instancia se considera correcta porque no concurren los presupuestos materiales antes citados de relevancia y necesidad, en vista de lo que resulta del resto de las diligencias practicadas, ya que como se va analizar a continuación, la Juez sí cuenta y contó con medios de prueba suficientes, especialmente la declaración de los perjudicados, junto con el parte de sanidad y reconocimiento parcial de los hechos del denunciado, sin que le fuera necesario acudir a la práctica de la prueba solicitada.
Por lo tanto, con la falta de práctica de la testifical citada no se vulneró el derecho del interesado, y por consiguiente no procede declarar nulo lo actuado ni retrotraer los autos para que se celebre nuevo juicio oral.
SEGUNDO: En segundo lugar, la parte recurrente alega como motivo de apelación error en la valoración de la prueba por cuanto la declaración de los denunciantes y testigos, no constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, ante las manifiestas contradicciones en que incurren.
El recurso no puede prosperar.
Es bien sabido que la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado/a) y válida ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 126/86 y 48/94, y del Tribunal Supremo de 10-6-83, 10-11- 83, 20 y 26-9-84 y muchas más).
En este caso existen pruebas válidas de cargo (declaración de los denunciantes y documental) que han sido ponderadas con criterio imparcial, lógico y razonado por la Juez de instancia.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han dicho reiteradamente que la declaración de la víctima tiene virtualidad como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, aún en los casos de que se trate de prueba única, si bien en estos supuestos se insiste en que la valoración de dicho testimonio requiere un especial cuidado, proporcionando a tal efecto unas pautas orientativas -que no requisitos- para la ponderación de la misma. Pues bien, analizando las declaraciones de Carlos José y Leticia con arreglo a dichas notas o pautas se llega a la misma conclusión que la Juez a quo, por lo que no hay motivo para revocar su sentencia.
En primer lugar, ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la existencia de relaciones entre las víctimas y el denunciado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima; esta ausencia de incredibilidad subjetiva, que en palabras del Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su sentencia de 24 de junio de 2000, hace referencia a la preexistencia de resentimiento o enemistad que tengan su origen en otro motivo distinto al ataque sufrido por la víctima, resulta que en el presente caso no ha quedado acreditado, pues nada alega ni aporta al respecto la parte recurrente.
En segundo lugar, verosimilitud de los hechos narrados, pues la versión de los denunciantes viene corroborada con los datos obrantes en el atestado policial, incluido el parte objetivo de lesiones, que en contra de lo que alega el recurrente, sí corrobora la versión de Leticia , pues describe una lesión física perfectamente compatible con el golpe que refiere haber recibido de parte de Mauricio , y que se emite pasadas tan solo unas horas después de ocurrir los hechos (contusión en zona dorsal alta por agresión).
Alega el recurrente que la declaración de los denunciantes no puede ser tenida en cuenta porque incurren en vaguedades y contradicciones. Ahora bien, analizadas las mismas, coinciden en lo esencial, al referir tanto el Sr. Carlos José y su hija Leticia que el pasado 20 de diciembre de 2015, sobre las 13.00 horas, cuando ambos iban caminando, se cruzaron con Mauricio , que venía circulando en un vehículo, éste se dio media vuelta al verlos, se bajó y se dirigió hacia donde estaban ellos, gritándole a Carlos José 'te voy a matar, hijo de puta'; que después se fue hacia su coche para coger algo, y que cuando regresaba de nuevo, Leticia se interpuso en su camino y éste le dio un golpe en el hombro izquierdo.
Además, junto a lo anterior, resulta que Mauricio llega a reconocer que el día de los hechos se cruzó con los denunciantes, que también iba la esposa de Carlos José y que tuvieron unas palabras, llegando a dar con el brazo a Leticia , so pretexto de apartarla.
Por último, y en tercer lugar, concurre persistencia en la incriminación, pues los denunciantes mantienen la misma versión de los hechos, en lo esencial, desde el inicio de las actuaciones.
La credibilidad que mereció el testimonio de las víctimas para la juzgadora no puede verse alterada en esta alzada en la que se carece de inmediación, solo por la alegación incierta de contradicciones, o por el hecho de haber negado su participación en los hechos por parte del apelante (estaba en su derecho), o por el hecho de haber aportado como testigo a su esposa y a un señor no mencionado en la denuncia, pues ello no implica que los hechos no hubieran ocurrido.
En resumen, el contundente testimonio de los denunciantes, quienes desde en el momento de formular la denuncia han afirmado de forma persistente, coherente y verosímil lo ocurrido, ha resultado más creíble que él del denunciado, y además reúne todos los requisitos de coherencia y verosimilitud que permiten desvirtuar la presunción de inocencia que pudiera asistir al denunciado. Por ello, la juzgadora ha llegado a su convicción, a través de dichas pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral con inmediación, junto a los datos objetivos existentes en las actuaciones como son los obrantes en el atestado policial y parte objetivo de lesiones, sin que sea apreciado que haya errado en la valoración de las pruebas practicadas, si no, por el contrario, el razonamiento efectuado resulta lógico, coherente y debidamente sustentado.
TERCERO: En tercer lugar, se alega, por la defensa del apelante que en todo caso no concurren los elementos del delito de lesiones, en particular el dolo en el autor, pues el denunciado en modo alguno tenía interés de agredir a la denunciante, refiriendo que le dio a la denunciante con el brazo, pero para quitársela de encima.
El motivo debe ser desestimado.
Recordemos a este respecto con la STS de 18 de febrero de 2000 que, si el autor actuó con conocimiento del peligro concreto que su acción generaba, habrá obrado con dolo al menos eventual, en el caso de no haber tenido intención de producir el resultado, pues el conocimiento de las circunstancias en las que se produjo la agresión, comporta el conocimiento del peligro antijurídico concreto de la lesión concretamente producida, y por tanto, determina el carácter doloso de la acción.
Ahora bien, debe excluirse el dolo cuando no pueda afirmarse que el agresor se ha representado-al menos- la probabilidad de aquellas consecuencias lesivas, y hubiera asumido ese resultado.
En el supuesto que examinamos se puede considerar que existe dolo eventual en el condenado, porque una persona que da con el brazo a otra, se representa con alta probabilidad o certeza que ésta pueda dañarse físicamente, y sin embargo, la ejecuta, siéndole indiferente que se genere tal daño, por lo que lo acepta, y además, en este supuesto concreto el resultado lesivo producido de contusión en zona dorsal alta, al no ser desproporcionado o extraño a la propia acción, puede ser encuadrado por el dolo del autor, porque sin vacilación se pudo representar el mismo, por lo que se puede entender que lo cometió dolosamente con dolo eventual.
CUARTO: Por último, para el caso hipotético de que se mantuviera la condena, el apelante discrepa de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación, alegando que no tiene ningún sentido si tenemos en cuenta que ya han transcurrido dos años sin que haya habido problemas entre las partes.
El artículo 57.1 del Código Penal prevé, como penas accesorias en delitos de lesiones, y en concreto en el punto 3 para el caso de delitos leves de lesiones y amenazas, las prohibiciones de aproximación y comunicación acordadas por la Juez en sentencia, siendo en tales supuestos de imposición discrecional, y que precisa la concurrencia al momento de dictarse la sentencia, de alguna circunstancia adicional a la mera comisión del delito, vinculada a circunstancias acreditadas -las propias características del hecho delictivo, la conducta del condenado durante la tramitación del procedimiento, hechos posteriores a los hechos enjuiciados, vínculos persistentes entre el autor del delito y la víctima que pudieran facilitar el encuentro, la propia afectación que mantenga la víctima como consecuencia del delito..- que avalen la conveniencia de la imposición de dichas penas para evitar un riesgo cierto de encuentros del victimario y la víctima, si el mismo pudiera ser, atendido a tales circunstancias, interpretado por la víctima como una amenaza su integridad física o psíquica ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 20/2014 de 28 de enero, Ponente: Joaquín Giménez García).
En el presente caso, visto el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sentencia objeto de revisión (casi tres años), sin que conste que hayan tenido lugar más incidentes, y sin que ni siquiera la parte denunciante haya aportado datos objetivos referidos a la necesidad del mantenimiento de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación, se entiende que ya no es necesaria, y por lo tanto se va a dejar sin efecto, tal y como interesa el recurrente.
Por lo que respecta al importe fijado en concepto de responsabilidad civil (200 euros), el recurrente discrepa e interesa que se rebaje a 120 euros, por ser dicha cantidad más acorde para el caso, pues la perjudicada no acredita ningún perjuicio, se ha impugnado el informe médico forense y éste no ha sido citado a juicio para dar explicaciones al respecto.
En el presente caso, el Médico Forense determinó que la víctima precisó cuatro días de curación no impeditivos, y visto el tipo de lesión sufrida de 'contusión en zona dorsal alta' no se observa ninguna desproporción e irregularidad.
Así las cosas y no aportando la parte recurrente informe pericial alguno que desvirtúe la sanidad anterior, resulta que la cantidad fijada por la Magistrada aplicando el baremo a razón de 50 euros el día de curación no impeditivo, resulta razonada y proporcionada a los hechos (delito doloso), siendo obvio que se ajusta al principio de justicia rogada o dispositivo que rige en el ámbito de la responsabilidad civil, no otorgando más de lo que el Ministerio Fiscal y acusación pidió en nombre de la perjudicada.
QUINTO: En consecuencia, procede la desestimación parcial del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada excepto en lo relativo a la pena de alejamiento y prohibición de comunicación, que se deja sin efecto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Mauricio contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, en Juicio sobre Delito Leve Nº 64/2016 -Rollo Nº 89/2018-, en el sentido de que se deja sin efecto la pena accesoria impuesta a Mauricio de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Carlos José y Leticia , su lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, y prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio, durante un periodo de cuatro meses, confirmando el resto de pronunciamientos de dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

