Última revisión
02/11/2018
Sentencia Penal Nº 441/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2025/2017 de 09 de Octubre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 441/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100451
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3490
Núm. Roj: STS 3490:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/10/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2025/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/10/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Transcrito por: ARB
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2025/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Diaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 9 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 2025/2017 por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma; interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Antecedentes
«PRIMERO.- D. Pelayo DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2013 era propietario de una nave industrial sita en el término municipal de Manises, junto al camino viejo de Aldaia, aneja al barranco del Salt de L'aigüa, concretamente en la calle Aldaia n° 38, teniendo una parte de la nave destinada a oficinas y el resto al almacenaje y tareas industriales, donde se desarrollaban diversas tareas relacionadas con la compraventa de mobiliario e instalación de stands comerciales en ferias.
En el mes de marzo de 2013, Pelayo reclamó al Consorcio de Compensación de Seguros (en lo sucesivo CGS) unos presuntos daños acaecidos a resultas de la inundación de tal nave por las lluvias ocurridas el 28/02/2013, ascendiendo el importe de los daños reclamados a la cantidad total de 410.127'46 euros, incoándose por ello expediente de reclamación n° NUM001.
Para justificar dicho importe, el acusado, que ya había sufrido un siniestro anterior en la misma nave en fecha 28/09/2012 por el que había percibido una indemnización de 117.258'42 E, elaboró de facturas y presupuestos, correspondientes a Impronta Muebles S.L, Medussa Collection S.L., Espacio Lógico S.L., Aztess & Congreso Ferial, Derribos Mateo S.L., ATS informática S.L, Grupo Luz iluminación, Viciano & Rivera e Isidro Ruiz Córdoba SLU, aparentando la entrega de existencias que no se habían producido desde la última inundación o que se habían dañado en la inundación del año 2012, y describiendo trabajos de reparación de daños que ya habían sido indemnizados por el CCS con su conformidad en la inundación del año anterior y que no había reparado, todo ello para aparentar que la inundación había causado unos daños de 410.127'46 euros que no se correspondían a la realidad y obtener un enriquecimiento muy superior a los 50.000E.
La causa, que se inició por Auto de fecha 25/10/2013, presenta una demora en su tramitación de aproximadamente dos años, desde que se dictó el Auto de incoación del procedimiento abreviado el 28/07/2014 hasta que presentó por el M° Fiscal escrito de conclusiones provisionales en fecha 7/11/2016, que fue denunciada por la defensa el 11/10/2016 y 17/11/2016(sic)».
«Desestimar las cuestiones previas formuladas por el acusado de caducidad de la instancia, nulidad de actuaciones, ilicitud de la prueba del informe de detectives y prejudicialidad civil.
Condenar al acusado D. Pelayo, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito continuado de falsedad documento mercantil en concurso medial con una estafa agravada en grado de tentativa, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del CP, así como al pago de los dos tercios de las costas.
Absolvemos al acusado del delito de estafa consumado del que venía acusado, declarando de oficio una tercera parte de las costas del procedimiento(sic)».
Y más en especial, el art. 18-4.°- de la C.E. en cuanto a que limita el uso de la informática para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos.
Infracción del art. 24.1º de la C.E. Tutela judicial efectiva.- Incongruencia del fallo.-
Inaplicación del art. 4 de la L.E.Crim.
Errónea valoración de la prueba.
Fundamentos
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
2. El recurrente cuestiona la validez del informe de los detectives privados y afirma la inexistencia de otras pruebas. En los hechos probados se declara que el recurrente reclamó al Consorcio de Compensación de Seguros unos daños por un importe de 410.127,46 euros, como consecuencia de un siniestro ocurrido en el año 2013 a causa de una inundación, y que para justificar dicho importe elaboró facturas y presupuestos correspondientes a distintas empresas aparentando la entrega de existencias que no se habían producido desde la inundación del año anterior y describiendo trabajos de reparación que ya habían sido indemnizados el año anterior y que no había reparado. De esta forma, pretendía lucrarse con una reclamación duplicada por importe de la indemnización ya recibida como consecuencia del siniestro de 2012, que ascendía a 117.258,42 euros.
No precisa ahora, como tampoco hizo en la instancia, cuáles son los aspectos de su intimidad que pudieron verse afectados por la actuación de los detectives, cuando éstos, como se dice en la sentencia, se limitaron al examen y comprobación de las facturas y presupuestos aportados por el propio recurrente, visitando a las empresas que figuraban como emisoras. No existe, pues, lesión alguna de la intimidad del recurrente. De otro lado, la ausencia de afectación de derechos fundamentales fue examinada en la sentencia de instancia con argumentos que pueden darse aquí por reproducidos, por lo que la alegación debe rechazarse.
3. En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, nada se opone a la valoración de la prueba derivada del informe de los detectives y de sus declaraciones en el plenario. De todos modos, la falta de concordancia con la realidad de los documentos que el recurrente presentó como soporte de su reclamación al Consorcio, quedó acreditada igualmente por la prueba pericial y por la testifical y, además, por la documental acreditativa de la inexistencia de alguna de las empresas que aparecía como emisora de las mismas, como ocurre concretamente con la sociedad Aztess&Congreso Ferial, S.L., con la que pretendió acreditar unos trabajos de reparación que no se habían realizado, respecto de daños ya indemnizados en relación con el siniestro de 2012.
De ellas se desprende, no solo la aportación de documentos falsarios, sino también la reiteración en reclamar lo que ya había sido indemnizado, como resulta de las declaraciones de los peritos, que afirmaron, a título de ejemplo, haber comprobado las marcas de la inundación de 2012 en paredes y mobiliario, cuando se trataba de daños ya indemnizados cuyo importe se reclamaba nuevamente.
En la sentencia impugnada se analizan detalladamente y de forma expresa y razonada, las pruebas existentes, sin que se aprecie infracción de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o los conocimientos científicos, por lo que se concluye que ha existido prueba suficiente y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal, por lo que el motivo se desestima.
1. En cuanto a la predeterminación del fallo, ya hemos dicho en otras ocasiones que es evidente que la fundamentación jurídica y el fallo de cualquier sentencia deben referirse a los hechos que se han declarado probados, en los que pueden incluirse hechos de naturaleza objetiva y subjetiva, entre estos últimos, la intención del autor. En ese sentido, todo relato fáctico predetermina el fallo. Pero no es esa la predeterminación prohibida por la ley.
Como ha señalado la jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997, 30 de diciembre de 1997
2. En el caso, no se aprecia tal cosa al recoger en los hechos probados la elaboración de facturas y presupuestos que no respondían a la realidad, en cuanto que aparentaban la entrega de existencias que no se habían producido o describiendo trabajos de reparación que no se habían realizado y que ya habían sido indemnizados. Pues esa descripción refiere un hecho, cuya justificación probatoria se recoge posteriormente en la fundamentación jurídica.
3. En lo que se refiere a la prejudicialidad civil, alega el recurrente que la ley de Contrato de Seguro prevé una forma de resolver la discrepancia acerca del importe de la indemnización. En realidad, parece estar sosteniendo que se trata de una cuestión civil, sin relevancia penal. Sin embargo, las previsiones legales aludidas no excluyen la existencia de un delito de estafa cuando se aporten documentos falsos pretendiendo la existencia de unos daños indemnizables que en realidad no se han producido, o que, habiendo tenido lugar, ya han sido indemnizados con anterioridad y no reparados. No se trata entonces de una discrepancia acerca del importe de la indemnización, sino de la existencia de un engaño sobre la realidad del daño indemnizable, como ocurre en el caso. No existe, por lo tanto, prejudicialidad civil como se alega.
Por otro lado, es apreciable la existencia del engaño bastante, cuando se aportan documentos aparentemente emitidos por empresas de los que se desprendería inicialmente la existencia de daños que serían indemnizables, y cuya falta de acomodación a la realidad solo ha podido ser demostrada tras la intervención de peritos y de una agencia de detectives.
4. Respecto al delito de falsedad, se declara probado que el recurrente confeccionó una factura como si hubiera sido emitida por una entidad ya inexistente. Supuso, con ello, la intervención de quien no la había tenido, afectando así, directamente, a la función probatoria del documento.
Por todo ello, el motivo se desestima.
1. Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
2. Aunque la jurisprudencia ha admitido en ocasiones que los informes periciales constituyan la base para la apreciación de un error en la valoración de la prueba, dentro del ámbito del artículo 849.2º de la LECrim, ha sido siempre en el sentido de la demostración de la existencia de un error en la consignación de un elemento fáctico dentro del relato de hechos probados.
Por el contrario, la utilización del contenido de un informe pericial para argumentar en sentido contrario al sostenido en la sentencia, puede encontrar cobijo en una alegación sobre vulneración de la presunción de inocencia por valoración irracional o injustificada de una determinada prueba, pero no por la vía del error contemplado en la norma procesal citada.
Esto es lo que el recurrente pretende en el motivo que se examina, cuando sostiene que el informe contiene hechos descritos de manera diferente a como sucedieron, incluyendo hechos no acaecidos y omitiendo otros que sí tuvieron lugar. No se alega, pues, que el documento demuestre un error, sino que lo que se sostiene es que el documento está equivocado, lo que excede de los estrechos límites de este motivo.
Desde el punto de vista de la presunción de inocencia, la cuestión ya ha sido examinada más arriba. En consecuencia, el motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Vicente Magro Servet
Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

