Sentencia Penal Nº 441/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 441/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 273/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 441/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100310

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2939

Núm. Roj: SAP A 2939:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-43-1-2014-0055413

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000273/2019- APELACIONES - J -

Dimana del Nº 000298/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE

Recurrente

Recurrente: Teodulfo

Carlos Francisco

Letrado: JOSE LUIS GARCIAFILIA SOLER

SANTIAGO CAMARA ACOSTA

Procurador: AMANDA TORMO MORATALLA

SENTENCIA Nº 441/2019

Iltmos. Sres.:

D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.

Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.

En Alicante a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-01-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000298/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 158/16 del Juzgado de Instrucción nº 8 de ALICANTE. Habiendo actuado como partes apelantes Teodulfo y Carlos Francisco; representados por el/la Procurador D./Dª. TORMO MORATALLA, AMANDA y asistidos por el/la Letrado/a D./Dª. JOSE LUIS GARCIAFILIA SOLER SANTIAGO CAMARA ACOSTA y como parte apelada MINISTERIO FISCAL(PABLO GÓMEZ ESCOLAR).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.-El día 30 de agosto de 2012, el acusado D. Carlos Francisco dispuso, sin el consentimiento de su titular formal D. Teodulfo ni de la real propietaria, su esposa Dª Gracia, del Volkswagen Golf ....XXW, tasado en 7.240 euros, transmitiéndolo a la empresa Coches Usados Alicante S.L. El acusado estaba en posesión del vehículo porque lo usaba conjuntamente con su esposa. El acusado hizo entrega del contrato de venta a Coches Usados Alicante S.L. sabiendo que en él se había simulado la firma del titular formal, extremo este desconocido por el administrador de la empresa, D. Avelino, quien actuó como simple intermediario para la transmisión final a Dª Paloma, quien obtuvo la posesión del vehículo y su titularidad en Tráfico';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: Condeno a D. Carlos Francisco, como autor de un delito de uso de documento falso, a las penas de

- prisión de TRES (3) meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y

- multa de TRES (3) meses con cuota diaria de SEIS (6) euros que equivale a un total de QUINIENTOS CUARENTA (540) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada DOCE (12) euros no satisfechos.

Y al pago de la mitad de las costas, incluyendo las correspondientes a la Acusación particular pero solo en la proporción dicha.

Le absuelvo del resto de delitos objeto de acusación y declaro de oficio la restante mitad de las costas'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Teodulfo y Carlos Francisco se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante de fecha 14 de enero de 2019, formulan sendos recursos de apelación, Teodulfo, que viene ejerciendo al acusación particular y Carlos Francisco, acusado en el procedimiento.

SEGUNDO.-Recurso de Teodulfo.

En primer lugar alega el recurrente la infracción del art. 268 del Código Penal, al aplicarse indebidamente la excusa absolutoria, respecto del delito de estafa que se dice cometido por el acusado.

Discrepa el recurrente, en primer lugar, de la convicción a la que llega el Juzgador 'a quo' sobre la titularidad del vehículo Volkswagen Golf ....XXW, que declara probado de propiedad de Dª Gracia, esposa del denunciado a la fecha de la transmisión del vehículo (30-8-2012), efectuada sin el consentimiento de ella, y que D. Teodulfo era únicamente titular formal del coche por estar inscrito en la DGT a su nombre.

El recurrente insiste en que el propietario del vehículo era él y no su hija y, por tanto, no puede operar la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal, tal como se aprecia por el Magistrado-Juez de lo Penal.

El recurrente aduce que ni aún admitiendo que la propietaria del vehículo fuera Dª Gracia, se podría apreciar la excusa absolutoria porque, según manifiesta el apelante, el matrimonio, a la fecha de la transmisión del automóvil, se encontraba separado de hecho, de ahí que interese que se revoque la sentencia y se condene al acusado como autor de un delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa.

Dejando, por el momento de lado, el delito de falsedad en documento oficial, en lo atienente al pronunciamiento absolutorio por los delitos de estafa y de apropiación indebida, calificación ésta última alternativa del Ministerio Fiscal, lo cierto es que se pretende la revocación de absolución y que se dicte por el tribunal de apelación una sentencia condenatoria por delito de estafa.

Pues bien, la doctrina constitucional relativa a las sentencias absolutorias, viene estableciendo que 'en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción' ( sentencia de 18 de septiembre de 2002 y 9 de febrero de 2004, entre otras).

En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre, las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el Juzgado 'a quo'.

Por otro lado ha de tenerse en cuenta que tratándose de una sentencia absolutoria resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ( STC de 18-9-2002, 24-10-2005 y 23-9-2013, entre otras).

Consiguientemente, como señala la doctrina constitucional, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. Así la STC de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que 'en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, viene a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.'

Siguiendo esa doctrina el nuevo artículo 790.2 de la Lecrim, en su párrafo tercero, establece que:

'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

El art. 792.2 de la Lecrim también tras la Ley 41/2015 establece que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.'.

En este caso el Magistrado-Juez de instancia ha valorado el material probatorio del que dispuso en el plenario, realizando en su sentencia un resúmen de las pruebas practicadas y un análisis razonado de las mismas, expresando que: 'si consideramos que el acusado tenía la posesión inicialmente legítima del coche y que lo que hace es disponer de él en lugar de devolverlo, parece más adecuado considerarle autor de un delito de apropiación indebida del Art. 252 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

No obstante -la solución sería la misma en caso de apreciarse estafa- no cabe la condena del acusado porque, conforme expondremos a continuación, la propietaria real del vehículo era su entonces esposa y en la fecha de comisión del delito, 30 de agosto de 2012, ni estaban separados ni en proceso de separación. Es de aplicación, por tanto, la excusa absolutoria invocada subsidiariamente por la Defensa y prevista en el Art. 268 del Código Penal....'

Sobre la propiedad del coche, la sentencia de instancia, aclara que 'la inscripción de una transferencia en tráfico no prueba, por sí sola, la efectiva propiedad, y no pasa de ser un mero indicio que necesita conjugarse con otros medios probatorios y no puede ser tampoco por sí misma prueba de una posesión a titulo de dueño' ( sentencia del Tribunal Supremo 447/2013, de 6 de junio). Y las pruebas practicadas en juicio indican claramente que la dueña era la esposa del acusado. El acusado dice que el coche lo había compradosu mujer, aunque a nombre de su padre, por resultar más beneficioso el seguro. El titular formal, D. Teodulfo, comienza diciendo que el coche lo compró para él y que luego se lo dejó a su hija, pero a preguntas de la Defensa reconoce que lo compró para dárselo a ella y que no recuerda si incluso parte del coche pudo pagarlo ella. Y su hija, Dª Gracia, reconoce que el coche lo había pagado ella, en parte con su dinero, en parte con la entrega de su anterior vehículo'.

Sobre la separación del matrimonio formado por el acusado, Carlos Francisco y Gracia, el Juzgador de instancia recoge las manifestaciones de acusado y testigos. Así el acusado manifestó que 'Éramos pareja cuando decidió vender'. El letrado de la Acusación particular le puso de relieve que en el hecho séptimo de la contestación a la demanda de divorcio, aportada a juicio, se dice que la separación se había producido a primeros de septiembre, y el acusado explica que tuvieron una primera separación sobre esa fecha, septiembre 2012, pero reanudaron después la relación. En cualquier caso, 'primeros de septiembre' es fecha posterior a la de 30 de agosto de 2012. El titular formal, D. Teodulfo, dice que su hija y su yerno ya no estaban juntos cuando se vendió, pero en la instrucción había declarado lo contrario (folio 90). Dª Gracia dice que en julio el acusado ya no dormía en casa y que a finales de agosto o primeros de septiembre se llevó todas sus cosas; pero no tenemos constancia cierta de fechas hasta que la mujer no presenta la demanda de medidas provisionales, en fecha 14 de enero de 2013 (folios 54 a 68)'.

Concluye la sentencia recurrida que la separación de hecho se produjo con posterioridad a la separación de hecho de la pareja, estimando, por ello que es de aplicación la excusa absolutoria.

Pues bien, como se ve, el pronunciamiento absolutorio, cuya revisión se pretende, se ha basado esencialmente en las pruebas personales practicadas, por lo que conforme a la doctrina expuesta, nos está vedada una valoración 'contra reo' de pruebas en cuya práctica no goza la sala de inmediación.

No debemos olvidar que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador 'a quo' quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc).

La parte recurrente efectúa una valoración que difiere de la llevada a cabo por el Juez de instancia, sin embargo este tribunal no puede sobre la base de las mismas pruebas practicadas en el plenario, sin haber presenciado las mismas, llevar a cabo otra distinta y que además suponga dictar una sentencia condenatoria, pues con ello vulneraríamos el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta, además, que no apreciamos motivos para reputar la valoración de la prueba ilógica o arbitraria, no constatándose que se haya producido una insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, o un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, como requiere el art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim, no pudiéndose sustituir la valoración realizada por el Juzgador de lo Penal, que además compartimos, por la subjetiva y parcial de la parte recurrente.

En segundo lugar alega el recurrente, Teodulfo, la infracción del art. 392 del Código Penal, al aplicarse indebidamente el art. 393 del mismo Cuerpo Legal. Entiende el recurrente que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.3º del CP y no del art. 393 de uso de documento falso para perjudicar a tercero.

La sentencia de instancia se pronuncia al respecto razonando que la falsedad invocada por las acusaciones, y que ha sido acreditada mediante el informe pericial caligráfico, se refiere a la firma del vendedor en el contrato de compraventa del folio 6, que en este caso se trata de un documento oficial en cuanto tal documento tenía como finalidad incorporarse a un instrumento o un acto de un organismo público para producir efectos jurídicos. En relación a la calificación jurídica de los hechos considera al acusado autor de un delito de uso de documento falso del art. 393 en relación con los arts. 390.1.3º y 392.1 del Código Penal y no autor del delito de falsedad documental y ello atendiendo al principio acusatorio, pues el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones, los hechos por los que acusa a Carlos Francisco es ser la persona que simuló la firma reputada falsa, lo que desmiente la pericial caligráfica, por lo que el principio acusatorio impide condenarle sobre la base de la posible intervención de otra persona en connivencia con él ( sentencia del Tribunal Supremo 235/2003, de 19 de febrero), mientras que la acusación particular lo que dice es que el acusado entregó la documentación donde constaba la firma falsificada.

En lo que respecta a la autoría del delito de manera reiterada ha señalado el Tribunal Supremo (entre las más recientes SSTS 287/2015, de 19 de mayo ó 797/2015, de 24 de noviembre) que la falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia. Por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, basta el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( Tribunal Supremo, Sentencia 126/2016 de 23 Feb. 2016).

Siendo ello así, no se precisa ser el autor material de la falsificación documental para cometer el delito de falsedad documental, pero si se exige que el sujeto activo participe en la planificación y ejecución falsaria.

Lo que se imputa en este caso al acusado por el Ministerio Fiscal es la ejecución material del documento falso, lo que no está acreditado, mientras que la acusación particular limitó la intervención del acusado a la entrega del documento a quien debía hacer las gestiones en la DGT para la transmisión de la titularidad del vehículo, es decir el mero uso del documento falso, lo que tiene encaje en el art. 393 del Código Penal y no en el art. 392.1 en relación con el art. 390.1.3º del mismo Cuerpo Legal, hecho que sí aparece en el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo cual el motivo de recurso no puede prosperar.

Finalmente el recurrente muestra su disconformidad con la sentencia recurrida por no acoger un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, al haber apreciado la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal, interesando que se revoque la sentencia para imponer al acusado la obligación de indemnizar al recurrente, o en su defecto a la sra. Gracia en la suma de 7.240 euros, en que está valorado el vehículo Volkswagen Golf .

Esta pretensión no puede tener favorable acogida.

El Tribunal Supremo en sentencias nº 365/2012, de 15 de mayo y n.º 467/2018, de 15 de octubre, señala que 'La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenido, relación de causalidad que deber ser probada ( STS 1095/2005, de 28 de septiembre ).

Rige el principio de justicia rogada y no el principio acusatorio, por ello, para medir la congruencia de la sentencia con la pretensión hay que acudir a los criterios del proceso civil y no a las especialidades del proceso penal. En particular, la imposibilidad de fijar una indemnización más alta que la solicitada no es una derivación del principio acusatorio -como se argumenta a veces por inercia- sino del principio dispositivo y el de rogación ( SSTS 365/2012, de 15 de mayo, 353/2008, de 13 de junio). En STS 10367/2007, de 12 de diciembre, se dice que la acción penal es pública indisponible en cuanto regida por el principio de legalidad, la acción civil ejercitada conjuntamente con la penal, art. 109 del C. Penal, mantiene sus principios rectores de disposición y de rogación. Doctrina consolidada del Tribunal Supremo de la que son exponentes las Sentencias de 3 de mayo y 11 de diciembre de 2001 y la de 26 de octubre de 2002, pudiendo verse en esta que 'el tratamiento de la cuestión suscitada debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabilidad civil como acción que se ejercita en este caso conjuntamente con la penal por las acusaciones, pero que en modo alguno pierde su autonomía, como se desprende de los arts. 107 y ss. Los principios dispositivo y de rogación exigen de expresa declaración de voluntad dirigida al Tribunal sobre lo que se pide en relación con la petición en sí misma y con su contenido'.

En este caso la sentencia de instancia se pronuncia al respecto en el sentido de que aunque la aplicación de la excusa (absolutoria) no impediría la condena civil, sí lo hace el principio rogatorio pues no se reclama indemnización para quien se considera propietaria perjudicada.

Compartimos la resolución recurrida en este particular. La acusación particular se ejercía en el procedimiento por Teodulfo, ahora recurrente, que es quien reclamaba en su nombre la indemnización. De las pruebas practicadas se constata que la propietaria real del vehículo marca Volkswagen Golf con matrícula ....XXW, tasado en 7.240 euros, era Dª Gracia, la cual no ejercitó acción alguna en este procedimiento, por lo que nada reclamó a su favor en concepto de responsabilidad civil, lo que tampoco efectuaron las partes acusadoras en el momento procesal oportuno.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado por Teodulfo.

TERCERO.-Recurso de Carlos Francisco.

Alega el recurrente en primer lugar el error en la valoración de la prueba y la interpretación del derecho, vulneración del principio de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', al discrepar la parte recurrente del hecho de la posesión del vehículo, así como del hecho de la falta de consentimiento de la titular del coche para que el encausado realizara gestiones para la venta del mismo.

La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Por otro lado, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97, entre otras).

En el ámbito valorativo de la prueba personal, esto es, de las declaraciones de denunciantes/denunciados y testigos, debe recordarse como lo hace la STS de 26 de febrero de 2013 que 'elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial', pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma, sin que, existiendo versiones contradictorias, ello implique que se les deba dar a ambas versiones el mismo tratamiento valorativo, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio 'in dubio pro reo', ya que como recuerda la STS de 21-6-2000, en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada.

En el presente caso el Juzgador de instancia ha valorado las pruebas practicadas, además de la prueba documental y entre ellas el documento n.º 6 consistente en el supuesto contrato de compraventa del vehículo de Gracia, y la pericial caligráfica que acredita que la firma obrante al pie del documento en el lugar del vendedor no era del titular formal del coche, Teodulfo, ni del acusado Carlos Francisco. Igualmente ha tenido en cuenta las pruebas personales practicadas en el plenario, testificales y declaración del acusado, valorando en conjunto toda la prueba y razonando porqué atribuye credibilidad a las declaraciones de unos y no así las de otros.

Con respecto a la posesión del vehículo en el momento en el que ocurren los hechos se atribuye conjuntamente al acusado y a su esposa entonces y propietaria del coche, Gracia. El acusado manifestó que su esposa quería vender ese coche y él tenía como socio a Ruperto, que depuso como testigo, el cual manifestó el interés de su pareja, la testigo Paloma, en adquirir un vehículo. A partir de ese dato, el acusado niega haber realizado cualquier otra gestión para la venta del vehículo, ni haberse beneficiado de ello. Sin embargo, sí admitió conocer a la empresa que consta en el contrato (Coches Usados Alicante S.L.) y a su administrador Avelino, que era amigo suyo en ese momento.

El Juzgador de instancia no atribuye credibilidad a las manifestaciones del acusado, ni a las del testigo Ruperto, frente a las del también testigo Avelino, habida cuenta que, existiendo un documento falso consistente en el presunto contrato de compraventa entre Teodulfo como vendedor y Coches Usados Alicante S.L. como comprador, como ya se ha mencionado, necesario para poder inscribir la transmisión del vehículo en 'tráfico', carecen de toda lógica las manifestaciones de Ruperto que asegura que la documentación del coche se la entregó el Sr. Teodulfo a él, al igual que el original de su DNI, estando de acuerdo este señor con la transmisión. De haber sido así, no se explica que Gracia entregara un documento falso. Tampoco consta justificación documental que acredite que Ruperto entregara cantidad alguna al Sr. Teodulfo para comprar el coche, cosa que niega éste último.

Desde luego la versión dada por Avelino, entonces amigo del acusado, conocido de su socio, Ruperto, y administrador de la mercantil Coches Usados Alicante S.L, que se prestó a aparecer como adquirente y después como vendedora del coche a Paloma (esposa o pareja de Ruperto), para ahorrar gastos a su amigo y el socio de éste, es totalmente lógica y coherente. Avelino manifestó que lo hizo para hacerles un favor, que las dos facturas (folios 44 y 45) son ficticias, que él no pagó nada por el coche ni recibió cantidad alguna y que las facturas se realizaron para justificar la operación, afirmando reiteradamente que la documentación necesaria para efectuar el cambio de titularidad del coche en tráfico, gestiones de las que se encargaba un empleado suyo llamado Pascal, se la entregó el acusado, personal y directamente a él, y entre esa documentación le estaba el contrato de compraventa con la firma en el lugar del vendedor.

Por último y respecto del delito de falsedad de uso por el que se condena en la instancia al acusado, conforme a las pruebas practicadas, es éste el que entrega el documento falso a Avelino para que, utilizando su empresa, Coches Usados Alicante S.L., lleve a efecto las gestiones para inscribirlo a nombre de Paloma. Ni Avelino ni su mercantil obtuvieron beneficio alguno de todo ello, mientras que Ruperto dijo haber pagado 5.000 euros al denunciante, Sr. Teodulfo, por el coche. Pues bien, el Juzgador de instancia no estima creíble esta afirmación al no existir recibo alguno de ese pago y haber sido ello negado por el Sr. Teodulfo. Como razona la sentencia de instancia el acusado es el único que podía resultar beneficiado de la utilización del documento falso y es quien entregó el documento a Avelino con la firma falsificada de Teodulfo, lo que era necesario para transmitir el coche a la pareja de su socio, como se hizo, siendo indiferente que Carlos Francisco obtuviera un beneficio económico o de otro tipo.

Por tanto, se han practicado pruebas suficientes y de cargo capaces de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, valoradas por el juzgador de instancia de forma razonada, lógica y acertada, por lo que su sentencia debe ser confirmada íntegramente.

Procede por lo expuesto la desestimación de los recursos de apelación, sin efectuar imposición de las costas del recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Teodulfo y por Carlos Francisco, contra la sentencia de fecha 14-01-19 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos íntegramentela expresada resolución; sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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