Sentencia Penal Nº 441/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 441/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 768/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 441/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100391

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1364

Núm. Roj: SAP AL 1364/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 768/19
SENTENCIA Nº 441/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a dieciocho de Diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 768/19, el Juicio
Rápido número 385/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por posible delito de lesiones en
el ámbito de violencia sobre la mujer y un delito de coacciones leves también en el ámbito de violencia sobre
la mujer, siendo APELANTE el acusado Ramón , representado por la Procuradora Dª. María del Mar Gómez
Sánchez y defendido por el Letrado D. Iñigo Eduardo Arpón Zufiaur; y como APELADA, la acusación Particular,
ejercida por María Milagros , representada por la Procuradora Dª. María Dolores Ortiz Grau y asistida por la
Letrada Dª. Ana María Pastor Moreno.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Ramón , mayor de edad, nacido el NUM000 /1970 en Rumania; con NIE n° NUM001 y Pasaporte de su nacionalidad NUM002 ; EN SITUACIÓN IRREGULAR EN TERRITORIO NACIONAL; con antecedentes penales vigentes, si bien no computables a efectos de reincidencia; en libertad por esta causa; A) El 7 de julio de 2019, sobre las 23:00 horas, cuando ambos se encontraban en el domicilio común sito en la CALLE000 , número NUM003 de El Ejido, el acusado en el transcurso de una discusión y con el ánimo de atentar contra la integridad física de María Milagros , con la que mantenía una relación sentimental, la golpeó en el lado izquierdo de la cara, acto seguido la asió fuertemente de los brazos y la arrojó contra la cama, al tiempo que le decía: 'vete a la mierda, deja las llaves, deja el teléfono y vete y no vuelvas nunca'.

Como consecuencia de la agresión, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en 'Hematoma oval en antebrazo derecho, tercio medio, eritema codo derecho. Hematoma en brazo derecho tercio inferior. Hematoma irregular, tercio inferior brazo izquierdo. Hematoma de 2 cm en pectoral izquierdo. Contusión en occipital izquierdo sin lesiones externas, álgico a la presión. Contusión, erosión tercio superior posterior de pierna izquierda.' que precisaron una sola asistencia y 7 días de perjuicio personal básico, para su sanidad. La perjudicada reclama.

B) Cuando María Milagros se disponía a abandonar el domicilio al inicio referido, el acusado le gritó 'ahora te vistes para follar con mis amigos' y a sabiendas de que ella quería marcharse, le impidió salir, arrebatándole igualmente el teléfono móvil, si bien en un momento dado, la victima pudo recuperarlo y llamar al 112, pidiendo ayuda.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Ramón , como autor responsable de un delito de malos tratos constitutivos de lesión en el ámbito de violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 172.2 párrafos 1 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: por el delito de malos tratos constitutivos de lesión en el ámbito de la violencia sobre la mujer DÍEZ MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, TRES ANOS (3 años) DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, COMPORTANDO PÉRDIDA DEFINITIVA DE TAL DERECHO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ART. 47 C.P . y TRES AÑOS (3 años) DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 500 mts. de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios u otro lugar frecuentado por ésta o donde la misma se encontrare y de COMUNICACION con la víctima por cualquier medio, incluidos los telemáticos, costas del procedimiento. Por el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer la pena de DÍEZ MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, TRES AÑOS (3 años) DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, COMPORTANDO PÉRDIDA DEFINITIVA DE TAL DERECHO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ART.

47 C.P . Y TRES AÑOS (3 años) DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 500 metros, de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios u otro lugar frecuentado por ésta o donde la misma se encontrare y de COMUNICACION con la víctima por cualquier medio, incluidos los telemáticos; así como al pago de las costas procesales.

Se acuerda la utilización de un dispositivo telemático de control de la medida de alejamiento, para cuya efectividad se librarán los oficios oportunos.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales impuestas a en la presente causa en los términos expuestos en la resolución judicial de fecha 9 de julio de 2019, mientras no alcance firmeza la presente resolución, si bien se entiende necesario reforzar la protección de la víctima mediante un dispositivo telemático de control de la medida de alejamiento debiendo notificarse la misma con los apercibimientos legales procedentes.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Ramón se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 768/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, en los términos expuestos, plantea recurso de apelación el acusado y condenado en ella, siendo dos los esenciales motivos en los que basa su petición absolutoria el recurrente, e íntimamente relacionados entre sí: el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Por lo que respecta al último de esos motivos, el de presunción de inocencia, esta presunción es, en efecto, un derecho fundamental y constitucional ( art. 24 CE ) que, como es por todos conocido, ampara inicialmente a cualquier persona a quien se le atribuya un hecho delictivo; pero, como es también conocido, se trata de una presunción 'iuris tantum', por lo que permite que pueda ser desvirtuada mediante prueba en contra, mediante prueba de cargo suficiente, desarrollada en el oportuno juicio oral, que permita, tras la correspondiente acusación, un pronunciamiento de condena.

En este caso, la Juez de primera instancia ha considerado que la prueba de cargo practicada a instancia de las Acusaciones -Pública y Particular- ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; prueba de cargo que ha consistido, esencialmente, en la declaración de la denunciante y víctima de los delitos por los que ha sido condenado en primera instancia el recurrente, y en un informe médico forense de lesiones.

Cuestión distinta es que esa prueba no haya sido suficiente; haya sido practicada indebidamente, o se haya valorado por el Órgano sentenciador de forma ilógica y arbitraria, lo que supondría una errónea valoración probatoria, como también alega el apelante en su recurso.



SEGUNDO.- Pues bien, respecto a esa valoración de la prueba, hemos de reiterar que es al Juzgador 'a quo' '...

a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 , 16/5/13 , 17/6/14 , 18/4/17 , entre otras muchas).

En definitiva, ha de insistirse en que la valoración de la prueba realizada por el Órgano de primera instancia debe ser mantenida en la alzada, '... siempre que lo haya sido en conciencia, como determina el art. 741 de la LECr , y lo haya sido, también y obviamente, de pruebas desarrolladas de manera válida, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, difícilmente podrá modificarse en la alzada, precisamente por la falta, en la segunda instancia, de esa inmediatez y directa apreciación, corrigiéndose, tan sólo, cunado dicha valoración resulte, de manera evidente, ilógica y arbitraria, contraria a derecho y a las máximas de la experiencia.' Partiendo de lo anterior, en el presente caso, tal y como se detalla en la resolución apelada, frente a la versión exculpatoria del acusado, que niega los hechos, y atribuye las lesiones que presentaba la denunciante a ella misma, al caerse al suelo tras haber ingerido una importante cantidad de alcohol, el testimonio de la citada denunciante ha sido persistente, coherente y verosímil, sin que aparezca en la causa ningún móvil o finalidad que le haga perder credibilidad. Así, ha relatado que se encontraba con su pareja, el denunciado, junto con unos amigos; el denunciado, en un momento dado, se puso celoso y se marcharon a casa; ya en la vivienda, discutieron, y su pareja le golpeó, entonces se mareó, cayó al suelo y llamó a la ambulancia, y fue el personal de urgencias quien llamó a la Policía, ante los gritos que se escuchaban del acusado.

Esta clara, detallada y creíble versión de lo sucedido el día de los hechos, por parte de la denunciante, ha quedado, además, corroborada por un parte sanitario y por un informe médico forense (F. 67), en el que se recogen, de manera objetiva, las lesiones que presentaba la referida denunciante, objetivamente compatibles con lo narrado por ella.

Ante ello, entendemos que la valoración de la prueba efectuada por la Juez de primera instancia, y que plasma en su sentencia, no ha sido ilógica ni arbitraria, a la vista de ese resultado probatorio, sino correcta y ajustada a derecho; no habiéndose vulnerado, por todo ello, ni el principio de presunción de inocencia, ni el principio 'in dubio pro reo'; por lo que esa valoración probatoria debe ser mantenida en esta alzada, pese a las alegaciones en contra del acusado recurrente.



TERCERO.- Por lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Ramón , contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 385/19, de las que deriva el presente Rollo nº 768/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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