Sentencia Penal Nº 441/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 441/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 122/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA

Nº de sentencia: 441/2019

Núm. Cendoj: 07040370022019100409

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2426

Núm. Roj: SAP IB 2426/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00441/2019
Rollo de apelación nº 122/2019
Procedimiento de origen: JUICIO DELITOS LEVES 107/19
Juzgado de Instrucción nº 6 de Palma de Mallorca.
S E N T E N C I A Nº441/19
S.S. Ilma. Magistrada Dña. Mónica De La Serna De Pedro.
En Palma de Mallorca, a 15 de noviembre de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Candelaria a la pena de un mes multa razón de tres euros diarios como autora directa de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa no satisfechas. Se imponen las costas a la condenada penal'.

Segundo.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante Jose Manuel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando su recurso, y que giraban en torno a la falta de motivación de la sentencia, incurriendo en vicio de incongruencia omisiva.

Cuarto.- Admitidos los recursos se dio traslado a las partes para que presentasen impugnación o adhesión.

Ninguna parte procesal se pronunció al respecto.

Fundamentos

Primero: La parte recurrente justifica su motivo apelativo refiriéndose al contenido de los hechos obrantes en la denuncia, iniciadora de la presente causa, y en la que se relataban hechos constitutivos de un posible delito de apropiación indebida -así como la continuidad delictiva por el delito de amenazas por el que resultó condenada la investigada-. Sobre ninguno de los dos extremos se pronuncia la sentencia recurrida, ni en el factual ni en los fundamentos jurídicos de la misma.



SEGUNDO.- Es decir, se ha producido una ' incongruencia omisiva ', en relación con tales extremos que se han ido detallando, estableciendo al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales puede entrañar la vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva; consistiendo dicho vicio en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido; siendo una modalidad del citado vicio de incongruencia, la llamada incongruencia omisiva, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes , pero siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales; sin que los supuestos de incongruencia omisiva puedan resolverse de manera genérica, sino que debe hacerse tal resolución atendiendo a las circunstancias de cada caso; produciéndose tal vicio sólo en el caso de que la cuestión prejuzgada se haya planteado en el momento procesal oportuno; teniendo relevancia dicho vicio a los efectos de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la ausencia de contestación por parte del órgano judicial haya producido efectiva indefensión; por lo que, en conclusión, deben seguirse unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 de la Constitución, cuyos rasgos fundamentales podrían resumirse, sin pretensión de ser exhaustivos, en los siguientes términos: a) no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe de distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ; b) para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento, es necesario que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; c) y habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada a juicio en momento procesal oportuno para ello.

A su vez, el Tribunal Supremo sección 1 en Auto de fecha 31 de Enero de 2.019 indica ' Respecto a la incongruencia omisiva, de entrada hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso. En efecto, el Tribunal Supremo viene afirmando de forma constante que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.' Y, en sentencia del Tribunal Supremo 693/2012, de 19 de Septiembre: ' la incongruencia omisiva, o 'fallo corto', hace referencia al defecto procesal que se comete cuando es omitida toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa, siendo sus requisitos los siguientes: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aun acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación (en este caso apelación), al contenido implícito de su resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del lícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico. ' En el presente caso, por lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que en la sentencia recurrida no se ha dado respuesta expresa, (ni se puede deducir una respuesta tácita), sobre la pretensión de la parte ahora recurrente en cuando a su solicitud de hechos que podrían constituir delito de apropiación indebida, ni sobre la calificación completa del delito de amenazas por el que la investigada resultó condenada.

En consecuencia, dado que la incongruencia omisiva, implica un vicio procesal, que no es subsanable en la alzada (puesto que se vulneraría el principio de la doble instancia), sino únicamente a través de la declaración de nulidad de la referida sentencia, con extensión también a la celebración del juicio.



TERCERO.- No se hace expresa condena en costas de las causadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jose Manuel contra la sentencia nº 177/19 dictada el día 19 de junio de 2019 por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Seis de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento de juicio de delitos leves número 107/19 de la que se acuerda su NULIDAD con efectos retroactivos al momento de celebración de plenario, con devolución de la causa al Juzgado de instrucción a tal fin.

Las costas se declaran de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

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