Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 441/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 144/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 441/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100442
Núm. Ecli: ES:APL:2019:1031
Núm. Roj: SAP L 1031:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 144/2019 -
Juicio sobre delitos leves núm.:362/2018
Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6)
S E N T E N C I A NÚM. 441/19
En la ciudad de Lleida, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Victor Manuel Garcia Navascues ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.: 362/2018 del Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:144/2019, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Socorro, representada y defendida por el Letrado Don CARLES LOPEZ MIQUEL, y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Teodora y Zaira, representadas y defendidas por el Letrado Don ANTONIO JESUS PRIEGO BEROY .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Socorro, como autor criminalmente responsable de:1º.- Un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal a: A) La pena de SETENTA (70 DÍAS) de multa a razón de SEIS (6) EUROS diarios, resultando un total de CUATROCIENTOS VEINTE (420) euros. En caso de impago de la pena de multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, es decir, 35 días de privación de libertad, que podrán cumplirse mediante localización permanente. B) Se le impone la pena de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Zaira, de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante CINCO (5) MESES. C) Asimismo, deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Zaira en la cuantía de DOSCIENTOS DIEZ (210) EUROS por los días de curación y en la cuantía que se establezca en fase de ejecución de sentencia por los perjuicios en su teléfono móvil, de acuerdo a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho 7º de esta resolución. 2º.- Un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal a: A) La pena de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS de multa a razón de SEIS (6) EUROS diarios, resultando un total de DOSCIENTOS SETENTA (270) euros. En caso de impago de la pena de multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, es decir, 22 días de privación de libertad, que podrán cumplirse mediante localización permanente. 3º.- Un delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal, a: A) La pena de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS de multa a razón de SEIS (6) EUROS diarios, resultando un total de DOSCIENTOS SETENTA (270) euros. En caso de impago de la pena de multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, es decir, 22 días de privación de libertad, que podrán cumplirse mediante localización permanente. B) Se le impone la pena de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Zaira, de su domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio durante TRES (3) MESES. El importe de la pena de multa y la responsabilidad civil deberá de ser satisfechos en un máximo de 6 plazos mensuales y a abonar del 1 al 5 de cada mes, comenzando desde el mes siguiente a la firmeza de la Sentencia, apercibiéndole de que el impago de uno de ellos dará lugar al vencimiento de los restantes y al inicio de la vía de apremio contra sus bienes, declarándose la indicada responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Teodora de los delitos leve de lesiones del que se le venía denunciando, con todos los pronunciamientos favorables. Se acuerda la imposición al condenado del pago de tres quintas partes de las costas procesales causadas, declarando las dos restantes de oficio '.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
ÚNICO.-Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, a excepción de las referencias a que Socorro golpeó a Teodora y a las lesiones que ésta sufrió como consecuencia, que se eliminan.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia condena a la denunciada ahora recurrente como autora de dos delitos leves de lesiones y de un delito leve de amenazas, tras declarar probado que, después de lanzarles escupitajos y de proferirles expresiones vejatorias, cogió del pelo a la menor Zaira y le propinó varias patadas, momento en que se interpuso la madre de ésta, Teodora, para evitar que continuara agrediéndola, siendo también golpeada por la misma, sufriendo ambas víctimas lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa; a ello añade además que posteriormente la denunciada ahora recurrente se jactó en una red social de la agresión, dirigiéndose a Zaira con expresiones como 'te pillaré guapi' y 'tenlo claro'.
El recurso de apelación que interpone la denunciada contiene tres motivos de impugnación: 1.- Error en la valoración de la prueba respecto a la autoría de la agresión supuestamente sufrida por Teodora, pues ésta manifestó en su denuncia inicial que no había sido la denunciada quien la agredió sino Azucena, 2.- Error en la valoración de la prueba en relación a las amenazas vertidas por la denunciada hacia Zaira, alegando que se trata de hechos posteriores a los inicialmente denunciados y que no era objeto de este procedimiento, a lo que añade que las expresiones vertidas carecen de entidad suficiente para constituir una amenaza, atendiendo a que no se determinó el daño con el que se amenazó y a que el contexto en el que se profirieron no permite considerar la posibilidad de que efectivamente pudieran llevarse a efecto y, 3.- Finalmente, cuestiona la indemnización concedida por los daños causados en el teléfono móvil de Zaira alegando que nada dijo ésta en su denuncia inicial sobre los mismos; por todo ello, solicita la absolución por uno de los delitos leves de lesiones y por el delito leve de amenazas y que se deje sin efecto la obligación de indemnizar por los daños supuestamente causados en el teléfono móvil, a lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de las denunciantes.
SEGUNDO.-De conformidad con la STC núm. 22/2013, con cita de la STC 31/1981, de 28 de julio, 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).
Desde esta perspectiva, conviene recordar además que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la STS núm. 164/2015, de 24 de marzo), de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
En el supuesto que ahora nos ocupa, una vez examinadas las actuaciones y específicamente la grabación del acto del juicio oral, debemos concluir que asiste parcialmente la razón a la apelante, únicamente en relación a la supuesta agresión desplegada hacia Teodora, pues la prueba practicada en el acto del juicio oral no permite concluir sin género de dudas de que efectivamente la denunciada agrediera a dicha persona; la sentencia de instancia no declara probada, como pretende la representación procesal de las denunciantes, una agresión simultánea por parte de la denunciada y su hermana Azucena en la que ambas asumieran en su conjunto el resultado lesivo finalmente producido sino que lo que declara probado es que en un primer momento la denunciada cogió por el pelo a Zaira y le propinó patadas, lo que se ajusta al hecho de que son ellas quienes mantienen un conflicto con motivo al parecer de la relación sentimental que ésta mantiene actualmente con la expareja de aquélla, y un segundo momento en el que la madre de Zaira, Teodora, interviene para separarlas, siendo entonces agredida; ahora bien, la cuestión a determinar es si concretamente la denunciada fue quien agredió a Teodora, pues no se trata de una 'agresión colectiva' como lo califica la parte apelada sino dos momentos concretos que aparecen perfectamente determinados; en primer lugar, ciertamente como indica la parte apelante, en el relato de hechos efectuado en la denuncia inicial por Zaira y su madre se indicó claramente que fue Azucena, hermana de la denunciada, la que agredió a Teodora, es decir, no la aquí denunciada, pero es que además el resto de la prueba desplegada en el acto del juicio oral avala dicho extremo, comenzando por la propia declaración de Teodora en el acto del juicio oral, en la que si bien manifestó que ambas, refiriéndose a la denunciada y a su hermana, menor de edad, se abalanzaron sobre ellas, en ningún momento especificó que fuera Socorro quien la agredió ni concretó en qué consistió dicha agresión; pero es que además al respecto fue claro y directo el testigo Joaquín, actual pareja sentimental de Zaira, al que el Juez 'a quo' ha otorgado plena credibilidad, diferenciando esos dos momentos diferentes, pues manifestó que primero Socorro agredió a Zaira, se metió la madre de ésta Teodora para separarlas y fue Azucena quien agredió a ésta última; por otro lado, el resultado lesivo padecido por Teodora y la grabación videográfica de parte de incidente no sirve para corroborar esa supuesta agresión de Socorro a Teodora, habiendo resultado condenada Azucena en la jurisdicción de menores por agredir a ésta, es decir, que dichas lesiones podrían haber sido causadas exclusivamente por ésta, tal como expuso inicialmente Teodora y en el acto del juicio oral el citado testigo presencial.
Así las cosas, no concurriendo prueba de cargo suficiente para concluir que la denunciada agrediera a Teodora, quien sí presentaba un resultado lesivo, habiendo sido condenada Azucena por agredirla en la jurisdicción de menores, procede la absolución de aquélla por el delito leve de lesiones en relación a dicha denunciante.
Diferente respuesta merece el motivo de impugnación que cuestiona la condena por delito leve de amenazas, debiendo descartarse inicialmente que los hechos en los que se apoya no fueran objeto del procedimiento, pues ya en la denuncia inicial Zaira dijo que posteriormente las personas que la agredieron enviaron unos videos donde las amenazaban; y efectivamente puede comprobarse con la prueba documental aportada que la denunciada grabó unos videos que colgó en una red social jactándose de la agresión efectuada y, dirigiéndose a Ashely le dijo 'ya te pillaré, guapa', 'tenlo claro', 'te hemos dado' y otras expresiones relativas a que la próxima vez no le importara si está sola o si hay una orden de alejamiento, tal como considera acreditado la sentencia de instancia y no cuestiona el recurso de apelación, que únicamente considera que tales expresiones no constituyen amenazas penalmente relevantes.
Como dice la STS núm. 442/2018, de 22 de febrero, 'el delito de amenazas, según enseña la jurisprudencia de esta Sala, es una infracción eminentemente circunstancial, siendo preciso valorar la ocasión en que se profiere, la persona que amenaza y sus actos anteriores, simultáneos y posteriores, pues de dicha valoración depende que se califique fundadamente de serio el anuncio del mal constitutivo de delito que hace el sujeto amenazante. Es justamente la ponderación del conjunto de circunstancias concurrentes la que permite saber en cada caso si ha resultado lesionado con la amenaza el bien jurídico que se protege mediante la tipificación legal de este hecho como delito.'
Debe igualmente tomarse en consideración que el delito de amenazas, en cualquiera de sus modalidades, constituye un tipo de simple actividad, aunque no muy alejado de los tipos de peligro, cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de causar a otro un mal que constituya delito contra uno de los bienes jurídicos que se enumeran en la norma, anuncio que debe ser serio, real y relacionado con un mal futuro y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, de suerte que sea capaz de producir un estado o un profundo sentimiento de intimidación en el sujeto pasivo ( STS núm. 1986/2000, de 22 diciembre).
Y, finalmente, la STS núm. 136/07, de 8 de febrero, indica que no es necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
El examen de las circunstancias concurrentes nos conduce a compartir la conclusión condenatoria alcanzada en la instancia debido a que la denunciada, en un contexto en el que acababa de salir de otro juicio en el que también había sido denunciada por Zaira por otro incidente anterior, en el que al parecer había sido condenada, y justamente inmediatamente después de agredirla en una segunda ocasión, tal como ha quedado acreditado, se dirigió a ésta con expresiones que evidencian su intención de volver a agredirla, concretamente 'ya te pillaré, guapa', 'tenlo claro', 'te hemos dado' y otras expresiones relativas a que la próxima vez no le importara si está sola o si hay una orden de alejamiento; es decir, es evidente que de todo ello se desprende el mal con el que se amenaza y es igualmente evidente la seriedad de ésta, pues no sólo ha sido condenada en esta ocasión por agredirla sino que han tenido otros incidentes anteriores por hechos similares en la que la aquí recurrente también fue denunciada.
Así pues, procede desestimar el recurso de apelación en este punto.
Y finalmente, en relación a la prueba sobre los daños causados en el teléfono móvil de Zaira, lo cierto es que aunque nada dijera al respecto ésta en su denuncia inicial, interpuesta el mismo día de los hechos, compareció en la comisaría de policía cinco días después poniendo de manifiesto que a causa de la agresión de la denunciada se le cayó el teléfono móvil y se rompió la pantalla, apareciendo como prueba suficiente de tal extremo la propia declaración de la denunciante, avalada tanto por la fotografía del teléfono móvil con la pantalla rota como por la declaración del testigo presencial, que declaró haber observado que a Zaira le rompieron el teléfono durante la agresión.
Por todo ello, procede igualmente desestimar este último motivo de impugnación.
Así pues, con estimación parcial del recurso de apelación, procede absolver a la denunciada del delito leve de lesiones en relación a Teodora, con declaración de oficio de tres quintas partes de las costas procesales causadas en primera instancia, con imposición de las otras dos quintas partes a la denunciada y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMOparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Socorro, contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida en el Juicio por delitos leves núm. 362/2018, que REVOCOen el único sentido de absolver a Socorro de un delito leve de lesiones, en el que figuraba como denunciante Teodora, con declaración de oficio de tres quintas partes de las costas procesales causadas en primera instancia, con imposición de las otras dos quintas partes a la denunciada y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
