Sentencia Penal Nº 441/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 441/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1587/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 441/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100275

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6652

Núm. Roj: SAP M 6652/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37050100
N.I.G.: 28.096.00.1-2018/0001602
Apelación Juicio sobre delitos leves 1587/2019
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 196/2018
Apelante: Eleuterio
Procurador Dña. EPIFANIA ESTHER GINES GARCIA-MORENO
Letrado D. CIRILO REJAS SANCHEZ
Apelado: Josefa
Procurador Dña. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO
Letrado D. LUIS VIRGILIO DE LA FUENTE GARCIA
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A nº 441/19
En Madrid, a 8 de julio de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección
26ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto el
presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 196/2018 del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , en el que han sido partes como apelante Eleuterio , asistida
jurídicamente por el Letrado Cirilo Rejas Sánchez y como apelada Josefa , defendida por el Letrado Luis
Virgilio de la Fuente García.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D.Ignacio Arconada Viguera del referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves, de fecha con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Eleuterio como autor criminalmente responsable de un delito leve de INJURIAS, a una pena de UN MES de multa con cuota diaria de 6 euros, así como al abono de las costas procesales.

La pena de multa impuesta podrá satisfacerse en un sólo pago o de forma fraccionada pero en todo caso dentro de los quince días siguientes a aquél en que el condenado fuera requerido para su cumplimiento.

La falta de pago de la pena de multa, una vez agotada la vía de apremio, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.' En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que entre los días 22 de octubre de 2017 y el 8 de noviembre de 2017, Eleuterio envió diversos whatsapps a su ex pareja Josefa en los cuales le profería insultos como hija de puta, perra, puta, basura, borracha, insinuando que se dedica a ejercer la prostitución.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por y el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Eleuterio se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 10.05.19 del Juez del Juzgado Mixto 3 de DIRECCION000 (JDL 196/2018), que condena al ahora recurrente como autor de un delito leve de injurias, previsto en el art. 173.4 CP . Se alega, en esencia, que la denunciante no le dejaba hablar ni ver a la hija menor. Que denunciante y denunciado se profirieron insultos.

Que constituye un conflicto entre ambos que no obedece a un poder del hombre sobre la mujer sino a los reiterados incumplimientos del régimen de visitas por la denunciante, lo que seguidamente y, en esencia, reitera. Interesa la absolución del ahora recurrente.

El Fiscal, en escrito de 05.06.17, se da por notificado del recurso interpuesto y -expone- no habiendo sido parte, no procede emitir informe alguno.

La representación de Josefa impugna el recurso interpuesto. Que en ningún caso los graves insultos vertidos pueden justificarse en un supuesto incumplimiento del régimen de visitas por la denunciante, lo que -afirma- es completamente falso y no quedó acreditado. Interesa el mantenimiento de la sentencia.



SEGUNDO.- El Juez a quo expone que los hechos declarados probados se han demostrado por en base a la ratificación de la denunciante en la denuncia, aportando los mensajes en su teléfono remitidos desde el teléfono del denunciado, quien los reconoció como suyo así como el teléfono, si bien justificando su actuación en que su expareja también le insultó, siendo el reconocimiento prestado de forma espontánea, libre y voluntaria (f 190).



TERCERO.- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.

Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se viene a reiterar la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La 'ratio' de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero , FJ 2).

Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 112/2005, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2).

Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.



CUARTO.- Desde lo recordado, la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Amén de la versión de la denunciante (grabación j.o.), es lo cierto que el propio ahora recurrente vino a aceptar el envío de los tales mensajes, si bien pretendiendo justificarse en que p.e. Hija de puta es como decir en su país Qué mala persona eres (grabación j.o.).

Las expresiones vertidas en el tiempo son claras manifestaciones de expresión injuriosa ya en su literalidad ( AAP26ª Madrid de 01.03.17 , SAP Murcia 09.10.15 ), constando a los ff 87 y ss transcripción de los mensajes en cuestión.

La valoración de la prueba realizada por elJuez a quo, está basada en los criterios del artículo 741 de la L.E.Cr ., tratándose de pruebas personales y otras que, por lo expuesto no permiten considerarla ni arbitraria ni irrazonable, aunque sea discrepante con las conclusiones vertidas por el recurrente, por lo que las dichas conclusiones no proceden sean modificadas.



QUINTO.- Para en relación con lo que el recurrente afirma que las sucesivas expresiones dirigidas a la denunciante no se producen 'en una posición e superioridad hombre-mujer' (f 210), 'no obedece a un poder del hombre sobre la mujer, sino todo lo contrario...', cual si se tratara de exigencia de un elemento circunstancial en la acción del sujeto activo que revele una situación de dominación o subyugación personal de la víctima, es dable señalar entre otras, el ATS 31.07.13 , que nos recuerda que no es necesaria la concurrencia adicional de un elemento intencional o tendencial de forma que sea necesario probar que la intención del sujeto activo sea su dominación sobre la mujer. Lo relevante es determinar si los hechos se han producido en el marco claro de unas relaciones de pareja (actuales o pasadas), sin que haga falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Como dice el Tribunal Supremo, basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o ex cónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría, la agravación estará legal y constitucionalmente justificada. En modo alguno quiso el Legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 Código Penal al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional'.

La alegación del recurrente ha de decaer.



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en la presente alzada, vistos los arts. 240 de la LecR y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eleuterio contra la sentencia de 10.05.19 del Juez del Juzgado Mixto 3 de DIRECCION000 (JDL 196/2018), que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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