Sentencia Penal Nº 441/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 441/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 383/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 441/2019

Núm. Cendoj: 43148370042019100409

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1833

Núm. Roj: SAP T 1833/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación nº 383/19-2
Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 292/17 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona (dimanante de las
Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 378/17 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Tarragona)
S E N T E N C I A NÚM. 441/2019
Tribunal:
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 12 de diciembre de 2019
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de la Sra. Camila , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de
Tarragona en fecha 6 de marzo de 2019, en el Rollo de Juicio Oral nº 292/17, dimanante de las Diligencias
Urgentes-Juicio Rápido nº 378/17 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Tarragona, seguido por un
presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar frente a Hilario .
Ha sido Ponente de esta sentencia la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'De la prueba incorporada al acto de juicio resulta acreditado y así se declara que, mediante Auto dictado en fecha 24 de Marzo, de 2.016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno, de Tarragona, en el seno de sus Diligencias Urgentes nº 95/2016, se impuso, al acusado en la presente causa, Hilario , la medida cautelar de naturaleza penal consistente en la prohibición de comunicar con su ex esposa Dña. Camila , por cualquier medio, oral, escrito e incluso visual, adjudicándose a dicha medida preventiva una vigencia susceptible de demorarse hasta el dictado de resolución definitiva que pusiera fin a la causa, siendo notificado de dicho decreto el acusado el mismo 24.3.2.016, en que también era requerido para comportarse, desde entonces, conforme a dicha interdicción, y apercibido de las consecuencias de su infracción.

No ha concurrido cumplida demostración de que, entre las 11.45 y las 11.52 horas, del día 22 de Octubre, de 2.017 - fecha en la que, como en las que se dirán a continuación, se hallaba en formal vigor la expresada medida cautelar- fuera el acusado quien remitiera, desde el teléfono asociado al número NUM000 y al de la Sra. Camila , asociado al número NUM001 , las dos imágenes y las tres notas de audio que se han acreditado recibidas entonces en el terminal de Camila y enviadas desde el anterior, y/o el video recibido en el de la mujer a las 21.46 horas, de aquella fecha, ni de que fuera Hilario quien, desde el teléfono asociado al número NUM000 , efectuara, a las 19.34 horas, del 27 de Octubre, de 2.017, las dos llamadas que quedaron así registradas en el de la Sra.

Camila y que ésta no atendió.

Por fin, tampoco ha quedado probado que, sobre las 13.00 horas, del día 30 de Octubre, de 2.017, el acusado se acercara a la Sra. Camila , cuando ésta se encontraba en compañía del hijo de ambos en el Centre d' Atenció al Disminuït, de los Serveis Socials de Treball, Afers Socials i Famílies, de la Generalitat de Catalunya, en Tarragona - radicado en la Avinguda d' Andorra nº 9, de esta Ciudad, en la que se hallaba en tales tiempos domiciliada la Sra. Camila - y vituperara la prohibición de comunicación que le obligaba, dirigiéndosele con insultos respecto de los que Dña. Camila ha otorgado perdón al Sr. Hilario . '

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'Que debo absolver y absuelvo libremente, a Hilario , del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar - como de todas y cada una de las infracciones imputadas y que hubieran podido componer dicha continuidad- por el que ha venido acusado.

Declaro extinguida la responsabilidad criminal que, en el seno de la presente causa, hubiera podido decretarse a cargo del mencionado acusado en relación con el presunto delito leve de injurias en el ámbito familiar que, en su día, se le imputó, por el perdón expreso otorgado por quien pudo ser su agraviada.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Camila , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido a trámite y conferido traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión al recurso, tanto el Ministerio Fiscal como el acusado se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales, a los efectos de resolución del recurso, los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Hilario del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del que venía siendo acusado y de las infracciones que hubieran podido componer dicha continuidad (sic), se alza la denunciante Sra. Camila alegando error en la valoración de la prueba.

Considera la recurrente que los hechos denunciados, en contra de lo que se dice en la sentencia, han resultado probados, y que la prueba ha sido valorada de forma absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia y de la racionalidad.

Además, alega infracción de precepto legal pues afirma que la Juez de instancia omitió la lectura del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al inicio del juicio oral y que lo hizo al final del juicio oral, faltando a la verdad cuando se dice en la sentencia que en el seno de su contribución la Sra. Camila otorgaba expreso perdón por las presuntas expresiones desdignificantes (delito leve de injurias).

Ante la alegada falta de congruencia entre el resultado probatorio y el Fallo de la sentencia, solicita la parte recurrente que la sentencia se anule pero para que el acusado resulte condenado en esta alzada por el delito de quebrantamiento de medida cautelar.

El recurso es impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por el acusado, que consideran que la valoración de la prueba ha sido correcta.



SEGUNDO.- Comenzando por lo último, esto es, por la lectura del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en primer termino, pretendiendo como pretende la recurrente la condena del acusado, desconocemos a qué puede responder esta alegación. Pero en todo caso, decir que parece desconocer su asistencia letrada, por considerar que se debía hacer, que en el caso concreto no procedía, y además, doblemente no procedía.

Por una parte, porque s.e.u.o, la Sra. Camila estaba constituida como parte procesal en acusación particular, por tanto, ejercía la acción penal frente al acusado. Sin profundizar más de lo necesario, vid. Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 23 de enero de 2018, que despeja cualquier duda sobre el particular: '2.- No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 LECRIM) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición.' Consecuentemente, si la Sra. Camila conservaba, por no haberse apartado de esa posición procesal, la condición de acusadora particular, no podía acogerse a tal dispensa y por tanto no procedía traer al plenario el art. 416.

Y por otra parte, porque a fecha del presunto quebrantamiento no existía relación de pareja ni vínculo matrimonial, toda vez que así resulta de los términos de la denuncia y además de la propia sentencia que cuando describe la medida cautelar presuntamente quebrantada, se refiere a la misma como prohibición de comunicar el Sr. Hilario con su ex esposa. Consecuentemente nos hallamos en presencia de un supuesto en el que concurre ausencia absoluta de presupuesto legitimador para la dispensa. Sencillamente la Sra. Camila no debió ser informada de la dispensa del art. 416 porque no tenía ningún vínculo afectivo con el acusado ya a fecha de los hechos presuntamente quebrantadores, siendo precisamente el fundamento del privilegio de no declarar que contempla el precepto, el de la inexigibilidad de otra conducta.

El citado privilegio trae su causa de los intensos lazos personales entre la persona acusada y el o la testigo, de manera que este último o última no se vean forzados a colaborar en la incriminación de otro con el que aparecen unidos por esos lazos.

En todo caso, y pese a la incorrección de considerar aplicable, y aplicar, el art. 416, en el supuesto concreto que nos ocupa no se habría vulnerado ningún derecho ni generado indefensión por no haber contado con una prueba -la declaración de la testigo- al habérsele ofrecido la dispensa, porque de hecho la Sra. Camila declaró, y su testimonio formó parte del elenco probatorio y como tal fue valorado en relación con el resto de medios de prueba. Aunque insistimos en que no apreciamos el gravamen en la medida en que, pretendiendo la condena del acusado, aquello era precisamente lo que buscaba la acusación particular, declarar como lo hizo.



TERCERO.- Sentado lo anterior, y en lo que hace al motivo de fondo del recurso, el mismo no puede tener acogida.

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, vino a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción que dio a los artículos 790 y 792.

En virtud de esa nueva regulación, la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, ha quedado desde entonces limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso es necesario que se justifique por la parte recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no puede condenar al encausado que ha resultado absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

Y así lo anunciaba ya el Preámbulo de la citada Ley cuando decía que en esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No podemos ignorar que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

En el caso que nos ocupa nos hallamos en presencia de una sentencia absolutoria de la que si bien se ha solicitado nulidad, en realidad se pretende su revisión en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en primera instancia, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede de apelación. Y si bien se ha invocado en el recurso irracionalidad y arbitrariedad en la valoración, así como falta de correspondencia entre lo probado y lo decidido, ello en este caso no es suficiente a los efectos pretendidos, pues no han quedado justificadas la arbitrariedad y la irracionalidad denunciadas, tal como se exige en la nueva regulación, pues a tal efecto la parte recurrente lo que ha hecho ha sido proceder a valorar la prueba en forma opuesta a la forma en que lo ha hecho la juez de instancia.

Así, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos con anterioridad a la reforma cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a la revocación para alcanzar otro pronunciamiento en segunda instancia nos ha sido vedado por la mencionada reforma.

Y es que, en efecto, en la ruta descrita por el nuevo apartado del art. 790.2, se exige la justificación de la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada; pero en el caso que nos ocupa la parte recurrente se limita a alegar esa pretendida irracionalidad, ese pretendido apartamiento de las máximas de experiencia o esa pretendida falta de correspondencia entre lo obtenido de la prueba y la conclusión alcanzada, sin justificarlo debidamente. Valorar la prueba en el recurso en forma diferente a la de la sentencia, no es justificar la irracionalidad. Desarrollar en el cuerpo de su escrito la disconformidad o la divergencia en la forma de interpretar la prueba, el descontento con el resultado alcanzado en la sentencia, llegando en el recurso a resultados distintos no cumple, como decimos, con el requisito de justificación de la irracionalidad o arbitrariedad al que nos venimos refiriendo.

Por otra parte, la Sala observa que la juez ha razonado el porqué de la duda que le lleva al pronunciamiento absolutorio, expresando los componentes o elementos que le han conducido a considerar que la prueba de cargo no ha sido lo suficientemente consistente como para fundar un pronunciamiento de condena, decantándose por la aplicación del in dubio pro reo, tal como expresa en su sentencia, sin que estimemos irracional el razonamiento.

Y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Camila , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Tarragona en fecha 6 de marzo de 2019, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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