Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 441/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3157/2019 de 16 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 441/2019
Núm. Cendoj: 46250370012019100280
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4679
Núm. Roj: SAP V 4679/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-2-2019-0025774
Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 003157/2019- P
Causa JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] 000549/2019
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES
SENTENCIA Nº 000441/2019
En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve
D. JUAN BENEYTO MENGÓ, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio por delitos
leves, contra la Sentencia Nº 60/2019, dictada en Valencia a 18 de julio de dos mil diecinueve, por la Ilma.
la Señora Dª Josefa , Magistrada-Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA,
las presentes actuaciones Juicio sobre delitos leves 549/2019 en el que aparecen como implicados Laura ,
como parte denunciante, y Feliciano , como parte denunciada, de quienes constan en autos sus circunstancias
personales, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Laura como parte denunciante, el MINISTERIO FISCAL
como apelante adherido y como apelado Feliciano
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida en su fallo disponía: 'Que debo absolver y absuelvo a Feliciano del delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del Código. Penal, declarando las costas de oficio..'.
Y en los hechos probados ' Laura denuncia que su expareja, Feliciano , le ha dicho en numerosas ocasiones 'hija de la valiente puta'; en el acto del juicio el denunciado ha negado que le haya dicho dichas expresiones, existiendo versiones contradictorias en cuanto a los hechos denunciados.'.
SEGUNDO.-Motivos del recurso: -Error en la apreciación y valoración de la prueba.
TERCERO.-Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 10 de octubre de 2019.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que se da por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación alegando como motivos: Error en la apreciación y valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Es necesario recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, reforzada por el Tribunal Supremo y asumida inequívocamente por todos los Tribunales de este país, relativa a las posibilidades que en la fase de recurso caben al órgano encargado de la revisión de la decisión anterior para modificar la resolución dictada , basada esencialmente sobre pruebas de carácter personal que fueron únicamente presenciadas por el Juez que presidió el acto desde la privilegiada posición de la inmediación.
Partiendo de que los Tribunales de apelación deben aceptar que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas y no pueden suplantar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia cuando exija la inmediación y la contradicción, esto es, cuando se trate esencialmente de pruebas personales, si que podrá revisar el relato fáctico cuando se trate de la valoración de otras pruebas, como documentales, periciales o inferencias. Ello implica que la prueba producida en el juicio es inmune a la revisión en vía de recurso si depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, sin que pueda confundirse la inmediación como principio de la inmediación como pretexto.
Sin perjuicio de todo lo anterior, es posible revisar sentencias absolutorias, pues de lo contrario se convertirían en irrecurribles, impidiendo el derecho de una de las partes a obtener la revisión. La misma podrá producirse: a) por infracción de ley, al advertir errores de subsunción del relato fáctico en la norma penal o doctrina jurisprudencial; b) por quebrantamiento de forma, por vicios in procedendo o vicios in iudicando, motivando la devolución de la causa al juzgador de instancia; c) cuando la absolución se fundamente en la falta de valoración de una prueba que el Juez penal estimó erróneamente que había sido inconstitucionalmente obtenida o ilegalmente practicada, pues la determinación de la validez constitucional de su obtención constituye más bien una valoración jurídica, tal como acordó la Sala Segunda del Tribunal Supremo, constituida en Sala General el 27 de febrero de 1998; d) porque el órgano sentenciador no motive suficientemente el por qué la prueba de cargo no le ha convencido de la culpabilidad, lo que debe determinar su anulación, tal como acordó la Sala Segunda, constituida en Sala General el 11 de julio de 2003; e) por el error en la apreciación de la prueba, cuando pueda ser acreditado sin necesidad de valorar las pruebas practicadas en la primera instancia que hayan exigido la inmediación y la contradicción; f) cuando el error valorativo se produzca concurriendo los requisitos que reiteradamente viene señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo (24-1-91, 21-11-96, 11-11-97, 13-2-2001, entre otras), cuales son: que se funde en una prueba documental, que de la misma se evidencie el error por su propio poder demostrativo directo, que no esté en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato contradictorio documentalmente acreditado sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; g) en cuanto se produzca la presencia eficaz de una prueba pericial que modifique el relato fáctico, lo que ocurre cuando se presenta un dictamen o varios coincidentes, sin disponer de otras pruebas contradictorias, o cuando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes se pueda llegar a conclusiones divergentes sin explicar las razones que lo justifiquen; y h) cabe, por fin, la revisión de la sentencia de instancia, en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, a través de lo que el Tribunal Supremo denomina juicios de inferencia (sentencia de 26-7-2000), equivalentes a las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, pues ésta no depende ordinariamente de la inmediación sino de un juicio de razonabilidad, lo que determina que pueda ser modificado por la vía del recurso.
Las conclusiones de todo lo anterior podrían concretarse en que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la instancia cuando sea exigible la inmediación o la contradicción; que los Tribunales de apelación debemos de aceptar que tenemos limitadas las facultades de revisión fáctica en contra del reo; que ello no autoriza a los Tribunales de apelación a establecer un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas; pero que todo ello no impide la apelación de sentencias absolutorias, siempre que no queden afectadas las percepciones derivadas de la inmediación y la contradicción.
TERCERO.- A la vista pues de la doctrina recogida en el fundamento anterior, no se está negando la posibilidad de que los perjudicados obtengan la oportuna reparación de los perjuicios sufridos y causados por la acción dolosa o imprudente de otra persona, sino que se está excluyendo de la jurisdicción penal el pronunciamiento de tal clase que no fuera vinculado con unos hechos inequívocamente constitutivos de delito o falta, que llevaría aparejada la reparación de los perjuicios en los términos que la legislación penal establece; sino que únicamente se está argumentando la dificultad de descubrir una errónea valoración de la prueba cuando existen posiciones contradictorias que impiden directamente, pero también por vía del beneficio de la duda para quien resulta denunciado en aquellos supuestos, en los que no exista una convicción cierta sobre su participación culposa.
Del cuerpo de la sentencia se pueden leer razonamientos palmarios sobre la valoración de lo actuado de los que el juez ad quo, deduce que no se ha practicado prueba de cargo suficiente ni bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.
Dentro del conjunto de valoraciones resaltar las siguientes 'En el presente procedimiento no se considera que la declaración de la víctima sea prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, pues dicha declaración no es persistente ni está corroborada por alguna prueba aunque la misma fuese periférica, por lo que resulta de aplicación el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra Constitución en el art. 24.2 de la Constitución, el cual tiene rango de derecho fundamental, y aparte de quedar consagrado en nuestra Constitución aparece reconocido en el art. 11.1 de la declaración Universal de derechos humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26 de septiembre de 1979 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977. Supone tal principio que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga de procesal del acreditamiento de su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción de naturaleza iuris tantum y para poder imponerse una condena se requiere inexcusablemente una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada además con todas las garantías y practicada en la fase del juicio oral, no solo por razón de inmediación, sino también de la contradicción, debiendo haberse traído al proceso tales medios probatorios sin lesionar ningún derecho ni libertad fundamental. Por lo que en el presente procedimiento, los hechos no han podido quedar acreditados por la inexistencia de prueba que corrobore la versión de la denunciante, no existiendo prueba de la responsabilidad penal del denunciado respecto a los hechos que aquí se le imputan, siéndole, en consecuencia, de aplicación el principio de presunción de inocencia consagrado por nuestro texto constitucional en su art. 24-2. ' Desde luego que de lo actuado en el juicio por delito leve de deducen unos razonamientos sobre la sucesión de los hechos y su valoración personal, sin que exista razonamiento jurídico alguno pertinente y de aplicación para la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Laura como parte denunciante, y por el Ministertio fiscal como apelante adherido, contra la Sentencia Nº 60/2019, dictada en Valencia a 18 de julio de dos mil diecinueve, por la Ilma. la Señora Dª Josefa , Magistrada-Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, las presentes actuaciones Juicio sobre delitos leves 549/2019,confirmando íntegramente la Sentencia dictada, sin hacer pronunciamiento de las costas de este recurso.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
